SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La sociedad, planteó la presente acción tutelar, solicitando se revoquen las Resoluciones Jerárquicas 069/2014 al 105/2014, todas de 21 de julio, suscritas por el Ministro de Hidrocarburos y Energía que confirmaron las Resoluciones pronunciadas por la ANH signadas del 156 al 171 y del 174 al 197, todas de 25 enero de 2013, que a su turno y según los periodos demandados, declararon que no corresponde establecer el mecanismo de ajuste denominado diferencial de ingresos, por la actividad de cuarenta y dos meses de refinación de petróleo crudo que le fue asignado por YPFB, estando a la fecha de presentación de la acción tutelar, pendientes de recojo un volumen aproximado de 400.000 ls de gasolina blanca que no puede ser comercializada a ninguna persona natural o jurídica por el monopolio estatal sobre los hidrocarburos declarado por los arts. 349 y 359 de la CPE.
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción en aplicación del art. 53.3. del CPCo, por considerar que la reclamación del accionante, ante el agotamiento de la instancia administrativa, y según el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo debe ser sometida a la jurisdicción ordinaria por medio del proceso contencioso administrativo como lo señala el Dictamen Procuradurial 06/2013, emitido por la Procuraduría General del Estado; sin embargo, debe quedar claramente establecido que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no tiene por objeto dirimir derechos controvertidos, sinó la comprobación de la conculcación de derechos y garantías constitucionales, para cuya funcionalidad y conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo no se requiere el agotamiento del proceso contencioso administrativo como erróneamente razonó el Tribunal de garantías, por lo que corresponde ingresar al fondo de la pretensión a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
La aparente lesión al debido proceso vinculado a la omisión de valoración de la prueba que plantea la sociedad accionante, sostiene que demostró haber cumplido los requisitos descritos en el art. 4 de la RM 070/2007 de 29 de junio, comprobado aquello por la obligación de valoración probatoria inherente a toda autoridad que resuelve una controversia, su derecho al pago del diferencial de ingresos estaría consolidado sin que sea necesaria la comercialización del producto, no obstante, la autoridad demandada MHE y el tercero interesado ANH, a su turno, mediante las Resoluciones Administrativas pronunciadas, establecieron que al no haberse demostrado la comercialización del crudo reconstituido y gasolina blanca de almacenes de la Refinería y que no traspasaron el punto de entrega, no corresponde proceder al cálculo del diferencial de ingresos en aplicación la cláusula décima del contrato de 20 de julio de 2007, al cual se somete la relación obligacional entre REFINERÍA PARAPETÍ SRL y YPFB, es decir, fue decisión de las autoridades que agotaron la vía administrativa, que la comercialización del producto -entendida a partir de la cláusula décima del contrato- como la transferencia del producto en el momento en que traspasa el “punto de entrega”, se constituye en el requisito sine qua non o de causa para ingresar a revisar el cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el ya referido art. 4 de la RM 070/2007, por lo que, no habiéndose cumplido la primera condición, la valoración de la prueba no resulta siendo omisiva, sino innecesaria, argumento jurídico que resulta suficientemente explicativo a los efectos de un eventual proceso contencioso administrativo y/o el que mejor convenga a los intereses del actor, dado que no se advierte una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad como se citó en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Ahora, en cuanto al argumento sobre la lesión al debido proceso por falta de motivación, como se citó supra, el Ministro de Hidrocarburos y Energía consideró que la comercialización del producto post refinación no se realizó, por lo que, no se generó el derecho al cálculo del diferencial de ingresos en favor de la Refinería, la sociedad accionante argumentó que la comercialización es imposible por aplicación del art. 139 y 149 de la CPE y que el art. 100 de la Ley de Hidrocarburos declararía su derecho al pago del diferencial de ingresos , independientemente de la entrega o nó de la gasolina blanca, cuyo no recojo sería atribuible a la negligencia de YPFB; no obstante, queda claro para este Alto Tribunal que, a su turno la Agencia Nacional Hidrocarburos como el Ministro de Hidrocarburos y Energía en ejercicio de su facultad resolutiva, dispusieron que “ha quedado demostrado que la determinación del Ministerio ha sido amparada en lo dispuesto expresamente en el parágrafo V del artículo 3 del Decreto Supremo 29122 de 6 de mayo de 2007, y el artículo primero de la Resolución Ministerial No. 070/2007 de 29 de julio de 2007, que establecen que el presupuesto básico para determinar la procedencia o no del pago del Diferencial de Ingresos es la existencia o no de la comercialización”(sic). del crudo reconstituido y la gasolina blanca, habiéndose explicado ampliamente las razones fácticas y legales por las cuales se determinó que no se perfeccionó la comercialización”, de ahí que, según la exposición de la refinería para la resolución de dicha controversia, es necesaria la interpretación integral del contrato, de sus cláusulas y de los principios que sean aplicables según su naturaleza pública y las que correspondan en aras de un equilibrio contractual, en cuanto a: En qué momento se genera el derecho de Parapetí SRL al cobro del diferencial de ingresos, la obligación de YPFB de recoger el total del producto de la refinación, cuál de los contratantes asume los riesgos mientras el producto no comercializado permanece en almacenes sin entrega, y otros, cuestiones que inexcusablemente corresponden ser dilucidadas ante los tribunales de justicia ordinaria por consistir en un caso típico de conflicto del interés privado frente al público, sin que sea competencia de la jurisdiccional constitucional, la de dirimir derechos vía interpretación contractual, de lo que se concluye que la lesión al debido proceso por falta de motivación, carece de mérito conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma línea de entendimiento arrastra a la aparente lesión al derecho a la propiedad privada, que en este caso resulta siendo dependiente de la interpretación que corresponda al texto del contrato.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente"
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4.
- III.5 La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.6. Análisis del caso concreto
- improcedencia
- Fragmento 19