SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el Banco Económico Sociedad Anónima adjuntando la Escritura Pública 2296/1999 de 24 de diciembre, inició un proceso coactivo contra la deudora Bock Hee Shin de Kim y su persona como fiador hipotecario, exigiendo el pago de $us180 000,00.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses) más intereses ordinarios, penales, costas y honorarios profesionales, indicando que se garantizó el cumplimiento de la obligación con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la zona Sur Oeste, Unidad Vecinal (UV) 20, manzana 10, urbanización “URBARI”, calle Guarey No 253 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 7.01.1.06.0024524, de propiedad de la deudora y su persona, proceso en el cual se pronunció la Sentencia 151/2001 de 25 de mayo, que declaró probada la demanda, ordenando el remate del bien inmueble hipotecado, fallo que alcanzó su ejecutoria con el Auto de Vista 214/2007 de 14 de mayo.

En ejecución de fallos, el 21 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia de tercer remate del bien otorgado en garantía, concediéndose la buena pro a favor de Diego Mauricio Ortiz Góngora, quien se adjudicó injustamente el 100% de las acciones y derechos del inmueble, acto que se aprobó por Auto de 28 del mismo mes y año, procediendo el adjudicatario al registro de la propiedad.

En un otro proceso ordinario de nulidad de instrumento público, seguido por su persona contra el Banco Económico S.A. el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por Sentencia 42 de 29 de marzo de 2007, declaró probada en parte la demanda en lo que corresponde a la nulidad del instrumento de Poder Notarial 347/1996 y de la Escritura Pública 2296/1996 de 24 de diciembre, referente a la garantía hipotecaria, fallo que tras ser apelado fue revocado parcialmente por Auto de Vista 101/2012 de 4 de junio, declarando probada la demanda solo en relación al 50% de la Escritura Pública que representa sus acciones y derechos, recurrido de casación en la forma como en el fondo por la entidad financiera, fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 195/2013 de 17 de abril, adquiriendo lo resuelto en el proceso ordinario el valor de cosa juzgada.

En ejecución de fallos del proceso coactivo, Diego Mauricio Ortiz Góngora solicitó al Juez de la causa le franquee el mandamiento de desapoderamiento, pedido que fue rechazado por Auto de 9 de septiembre de 2014; en cuyo mérito, el Juez a quo declaró no haber lugar al desapoderamiento, lo que dio como consecuencia a que el adjudicatario como el Banco Económico S.A. recurran de apelación, solicitando se revoque la inicial determinación y se autorice el desapoderamiento, recurso que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por Auto de Vista 14/2015 de 5 de enero, revocaron el auto apelado, ordenando al Juez a quo que en observancia del abrogado art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) libre el señalado mandamiento.

Finalmente, las autoridades hoy demandadas, al revocar el Auto de 9 de septiembre de 2014, desconocieron la jerarquía de la cosa juzgada contenida en la Sentencia 42, el Auto de Vista 101/2012 y AS 195/2013, así como la obligatoria observancia de la Resolución Constitucional “423/2014” confirmada por SCP “1076/2014”, que fue emitida como emergencia de una acción de amparo constitucional deducida contra el Auto Supremo emitido en el proceso ordinario de nulidad; por otro lado, desconocieron lo regulado por el art. 1.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no consideraron que el 50% del gravamen hipotecario que corresponde a sus acciones y derechos fue declarado nulo, sustentando su decisión en una normativa abrogada.