SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que ante el despido injustificado del cual fue objeto, se lesionó su derecho a la inamovilidad laboral, puesto que siendo designada como funcionaria de planta del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, de forma abusiva y prepotente fue despedida de forma verbal por el Alcalde -hoy demandado-, que pese a haberse dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, su reincorporación, la referida autoridad no cumplió con dicha conminatoria, desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral, vulnerando toda norma laboral y constitucional.

De la revisión de los documentos que cursan en obrados y conforme consta en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, la accionante mediante Resolución Administrativa Municipal 002/2015, acreditó su designación y condición de funcionaria de planta en el cargo de Secretaria de Dirección de Obras Públicas del citado ente municipal, con cargo al POA y Presupuesto 2015; asimismo, demostró que es madre de un menor de un año de edad, nacido el 2 de marzo de 2015, (Conclusión II.2.); de igual forma, pese a haber solicitado al ahora demandado su reincorporación al cargo que ocupaba, dicho aspecto no fue cumplido por la autoridad demandada (Conclusión II.3.); y, aseguró como beneficiario en la CNS al menor del cual acreditó formulario de entrega de lactancia (Conclusión II.4.); y, finalmente, fue objeto de agresiones mediante certificado médico (Conclusión II.8.).

Consecuentemente, del informe en la participación del ahora demandado en audiencia de la presente acción tutelar, el mismo señaló que nunca habría despedido a la hoy accionante en estricto, “…quizá en verbal se lo dije…” (sic), aseveración y manifestación de la voluntad de la administración, que no condice con los ya enunciados postulados que propende la Norma Suprema.

En ese sentido, tanto la Constitución Política del Estado como el DS 0012 en sujeción al primero y el DS 496, garantizan la inmovilidad de la madre y padre progenitor, desde la gestación hasta que la o el hijo cumpla un año de edad, protección en virtud de la cual no puede ser despedida, conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que además informa respecto a los valores que sustentan al Estado y que, claramente, están vinculados al mejor ejercicio del derecho a la maternidad y al trabajo estable de las mujeres en estado de gravidez.

En virtud de la protección que el Estado otorga a la madre progenitora y de la normativa inherente al caso concreto expuesta en el citado Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la accionante solicitó su restitución y obtuvo una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz -JDTSC/CONM 080/2015-, que dispuso su reincorporación, la cual es acorde a los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema, en lo que respecta a su restitución a su fuente laboral en razón a la protección constitucional de la trabajadora que cuenta con un menor de un año; y, dicha orden de reincorporación, es omitida por la autoridad demandada pese a tener un plazo para dar cumplimiento a la misma y haberse abordado un Acuerdo Transaccional Definitivo de reincorporación con la hoy accionante (Conclusión II.6.).

En ese orden, siguiendo la línea jurisprudencial citada ut supra, resulta ejecutable la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz en lo que respecta a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, bajo el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo brindar la protección solicitada.

Finalmente, en lo que respecta a la concesión de tutela por parte del Tribunal de garantías, respecto a los haberes devengados, esta Sala encuentra que estos no pueden ser efectivizados ni cuantificados, habiendo desarrollado la jurisprudencia constitucional, el siguiente razonamiento: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre); entendimiento, que por su carácter vinculante se aplica al caso concreto, más aún cuando en el presente caso cursa acuerdo transaccional definitivo suscrito por la autoridad demandada y la accionante sobre el pago de salarios devengados, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria verificar su cumplimiento; por tanto, sobre este punto no corresponde atender su petitorio, debiendo denegarse la misma.