SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S1

Sucre, 11 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     13212-2015-27-AAC

Departamento:                Tarija

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 472 a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Quispe Mamani contra Oswaldo Vicente Salas, Secretario General; Ramon Mollo Alvarado, Secretario de Relaciones; Victor Hugo Pedrasa Calderón, Secretario de Régimen Interno; Filomeno Condori Alejandro, Secretario de Hacienda; Helmut Torrico Fuentes, Secretario de Deportes; Rafael Farfan Subelza, Secretario de Conflictos; Florinda Gonzales Villarroel, Secretaria de Actas; Luis Alberto Robles Sanchez, Delegado Comité Cívico; Pablo Elviro Estrada Soto, Vocal Uno y Emilse Escalier Ortega, Vocal Uno; y, Saul Edwin Arias Cayo, Deysi Buezo de Cardenas, Miguel Angel Benito Fernandez, Bernardo Prieto Tolaba y Jorge Orgaz, miembros del Tribunal Disciplinario, todos del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 17 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 44 a 56 vta.; y, 104 a 106, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se hizo socio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de noviembre” el 2 de marzo de 2010, constituyéndose en el único medio de ingresos económicos para el sustento de su familia, el 16 de noviembre de 2012, fue elegido democráticamente por los socios del referido Sindicato como Secretario de Hacienda, siendo reelegido en las gestiones 2013 y 2014, a la culminación de su mandato dejó el 22 de mayo de 2015, un balance económico.

El “21” de agosto de 2015, le notificaron con el Memorándum 01/2015, que le hace conocer la Resolución del Tribunal Disciplinario 01/2015 de 14 de agosto, de expulsión definitiva, inmediata e irrevocable, por supuestas faltas a los arts. 25 y 26 del Reglamento Interno y 38.2 inc.5 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, argumentando que el balance de rendición de cuenta de su gestión sería dudosa, ya que en la auditoría realizada por la nueva directiva indicaría que supuestamente se habría realizado algunas irregularidades en los manejos económicos, sanción establecida sin que exista denuncia en su contra, ni proceso administrativo, institucional o judicial previo donde pudiera ser oído y haber conocido los cargos que se formulan en su contra, presentar prueba, contradecir los elementos que supuestamente demostrarían su culpabilidad, además de contar con una resolución fundamentada; ante tal situación, presentó en tres oportunidades solicitud de reconsideración por el daño que le causaba tal determinación, la primera al Tribunal Disciplinario el 21 de julio de 2015, la segunda al Directorio el 5 de agosto de idéntico año y la tercera otra vez al Tribunal Disciplinario el 5 de octubre del citado año; recibiendo el 3 del mismo mes y año, respuesta a las dos primeras notas enviadas, en la cual, le indicaron que cancele el monto faltante de Bs80 389.- (ochenta mil trecientos ochenta y nueve bolivianos) en cuotas, como condición para reconsiderar su Resolución Disciplinaria; es decir, lejos de recibir un pronunciamiento positivo, respetando el reglamento y estatuto orgánico de dicha institución, solamente obtuvo chantajes y humillaciones de parte de los demandados; asimismo, al no poder ejercer la única actividad económica que llevaba el sustento a su familia, se afectó el derecho a la salud, educación, alimentación y vestimenta de su esposa e hijos.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los          arts. 8, 9, 13, 46, 109, 115.I, 116.I, 117.I, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Disciplinaria 01/2015 emitida por el Tribunal Disciplinario y el Memorándum de 21 de agosto de 2015; y, se ordene que inmediatamente se lo restituya como socio y chofer del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de noviembre”, permitiéndole hacer el recorrido de rutas, sea con el pago de costas procesales, más daños y perjuicios.   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2015, según se tiene del acta cursante a fs. 471 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

En replica indicó que el 21 de junio de 2015, supuestamente se le habría dado a conocer el plazo para presentar sus descargos; empero, la firma estampada no sería su firma, por otro lado no existió auto de apertura, además el proceso debió terminar el 27 de julio del año mencionado, pero la resolución recién salió el 21 de agosto de igual año.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Oswaldo Vicente Salas, Secretario General; Ramon Mollo Alvarado, Secretario de Relaciones; Victor Hugo Pedrasa Calderón, Secretario de Régimen Interno; Filomeno Condori Alejandro, Secretario de Hacienda; Helmut Torrico Fuentes, Secretario de Deportes; Luis Alberto Robles Sanchez, Delegado Comité Cívico; Pablo Elviro Estrada Soto, Vocal Uno todos del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, refirieron en audiencia que: a) La presente acción no apareja ninguna solicitud de información del accionante, para agotar los medios; b) No es como se señala en la demanda, que nunca hubo un proceso disciplinario y no se respetó el principio de bilateralidad; c) Terminada la gestión de la directiva se pidió informe económico al comité fiscalizador, que fue entregado el 28 de octubre de 2015, señalando que existían falencias;        d) La nota dirigida al Tribunal Disciplinario de 5 de noviembre de 2015, se hace conocer al directorio; por lo que, se tomó la medida precautoria de suspender al accionante; y, e) El informe de auditoría hace notar punto por punto cuáles son las falencias del informe económico presentado, en base a este, el Tribunal Disciplinario el 21 de julio de 2015, dirige notas de solicitud de información al accionante y otro, para que en el plazo de ocho días puedan entregar sus descargos; si bien, no tenía estructura de una resolución; empero, señala claramente el tema en cuestión.

Rafael Farfan Subelza, Secretario de Conflictos; Florinda Gonzales Villarroel, Secretaria de Actas; Emilse Escalier Ortega, Vocal Uno; y, Saul Edwin Arias Cayo, Deysi Buezo de Cardenas, Miguel Angel Benito Fernandez, Bernardo Prieto Tolaba y Jorge Orgaz, miembros del Tribunal Disciplinario, todos del Sindicato de Transporte referido ut supra, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia programada pese a sus legales notificaciones.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 472 a 474 vta., concedió la tutela dejando sin efecto la Resolución Disciplinaria 01/2015 y el Memorándum de 21 de agosto de 2015, ordenando que los demandados procedan a la inmediata reincorporación del accionante a su puesto de trabajo como socio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”; asimismo, por existir presuntos indicios de responsabilidad civil se abre un término de prueba de diez días a efectos de determinar monto de daños y perjuicios, en cuanto a la responsabilidad penal no concurren suficientes indicios; por lo que, debe el accionante acudir a las instancias correspondientes; decisión tomada con los siguientes fundamentos: 1) En contra del accionante no se inició proceso disciplinario conforme a los Estatutos y Reglamentos que rigen al Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, siendo la sanción asumida ilegal y arbitraria; y, 2) Se tomó una decisión de hecho, sin previo proceso, lesionando el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y presunción de inocencia, de igual manera se vulneró el derecho al trabajo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 21 de julio de 2015, Saul Edwin Arias Cayo y Deysi Buezo de Cardenas miembros del Tribunal  Disciplinario del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, enviaron una nota al accionante donde le solicitaron que pueda hacerles llegar sus observaciones al proceso de auditoría, ya que “de palabra de ambos socios se escucho que tienen serias observaciones a la auditoria que fue realizado por el Comité de Fiscalización” (sic), otorgándoles “en cumplimiento estricto del Estatuto de la Institución, (…) el plazo de 8 días para presentar dichas observaciones y descargos que corresponda”(sic) (fs. 2).

II.2.  El 5 de agosto de 2015, el accionante y otro, pidieron reunión al Directorio demandado para aclarar la auditoría realizada por el Comité de Fiscalización (fs. 3).

II.3.  El 14 de agosto de 2015, el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” -demandado-, emitió la Resolución Disciplinaria 01/2015, que resolvió la expulsión inmediata e irrevocable del accionante y otro, a causa de la documentación recibida -informe de auditoría- y al amparo de los arts. 38.II inc. 5 del Estatuto Orgánico; y, 25 y 26 del Reglamento Interno (fs. 31 a 32).

II.4.  El 21 de agosto de 2015, el Directorio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” -demandado-, dio a conocer a Teodoro Quispe Mamani   -accionante- mediante memorándum de suspensión indefinida, que el “Comité Disciplinario” determinó su expulsión a través de una resolución, la cual abalaron para que sea ejecutada de forma inmediata e irrevocable         (fs. 30).

II.5.  El 22 de agosto de 2015, el accionante y otro, enviaron oficio al “Comité Disciplinario” del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”          -demandado-, pidiendo la revisión y reconsideración de la Resolución 01/2015, solicitando por ello reunión de la máxima autoridad sindical para que la misma evalué y tome una determinación (fs. 137).

II.6.  El 3 de octubre de 2015, el Tribunal Disciplinario y el Directorio del Sindicato de Transportes “16 de Noviembre” -demandados-, respondieron a la nota precedentemente señalada, indicando que el Directorio Ejecutivo, Comité de Fiscalización y “Comisión de Disciplina” determinaron que para proceder a la reconsideración de la Resolución 01/2015, el accionante debía devolver el total del dinero faltante; asimismo, decidieron que mientras no realice lo mencionado no podría vender su espacio de trabajo, tampoco ser parte de ningún directorio ejecutivo, “comisión disciplinaria” o comité de fiscalización y no puede faltarles el respeto o amenazarlos, el incumplimiento a dichas condiciones provocaría su expulsión directa y sin reclamo (fs. 5 a 6).

II.7.  El 5 de octubre de 2015, el accionante rechazó las condiciones que fueron establecidas para reconsiderar la Resolución 01/2015, más aun cuando ni siquiera se le escuchó o se le dio el derecho a defenderse en un proceso (fs. 4).  

II.8.  El 10 de octubre de 2015, se realizó reunión general del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, donde en varios, se consignó el punto informe final del Tribunal Disciplinario, al llegar al mismo, Saul Edwin Arias Cayo -demandado- explicó que él solo defendió los derechos del sindicato; sin embargo, Deysi Buezo de Cardenas -demandada- indicó que no se dio oportunidad a los afectados para que se defiendan, a lo que el primero de los citado señaló que se les dio plazo para que presentaran sus descargos, que no realizaron e indicó que el accionante y otro cometieron malversación de fondos  dando a conocer que el dinero faltante ascendía a “80.398 Bs” con lo que terminó la reunión; sin embargo, a través de nota aclaratoria, el Tribunal Disciplinario en coordinación con el Directorio             -demandados-, dieron por finalizado el tema referido al accionante y otro, quedando los citados expulsados definitivamente de dicho Sindicato         (fs. 144 a 146). 

II.9.  Cursa Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” (fs. 62 a 103). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; al considerar que, se le hizo conocer la Resolución del Tribunal Disciplinario 01/2015, que dispuso su expulsión definitiva, inmediata e irrevocable del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, a través del Memorándum 01/2015, sin que existiese un previo proceso donde pudiera haber conocido los cargos que se formularon en su contra, presentar prueba, contradecir los elementos que supuestamente demostrarían su culpabilidad, por lo que, envió tres solicitudes de reconsideración dirigidas al Tribunal Disciplinario y al Directorio, recibiendo como respuesta solamente chantajes y humillaciones.    

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos con la finalidad de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

“La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”’. (SCP 649/2012 de 20 de agosto).

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringido0s, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. Respecto al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Al efecto, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señalando que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes           art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”

Agregando la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, más adelante que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.


De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).


(…)


En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: ‘En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia”
.

III.5. Sobre el derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0393/2014 de 25 de febrero haciendo referencia a las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y 0887/2010-R de 10 de agosto, manifiesta que: ‘“En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”’.

Así también, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones en cuanto al derecho a la defensa: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...”.

La SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, señala que: “Con respecto al derecho a la defensa, éste se halla consagrado en el art. 115.II de la CPE, que a la letra prescribe ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (el resaltado nos pertenece), de donde teleológica y literalmente se colige su vinculación con el debido proceso y se fortalece por la previsión constitucional contenida en el art. 117.I de la misma Norma Suprema que por su parte establece que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’, lo cual implica tácitamente la facultad personal de ejercer una defensa material y positiva de manera irrestricta en todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo…

(…)

Es decir, una de la principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, al cual se halla inescindiblemente ligado, que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por actuaciones judiciales o administrativas.

(…)

Entonces, el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.

Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, respecto al Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, que: “es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciales”.

III.6. Marco normativo del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”

El Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, dispone en su Título III, capítulo III, art. 38 que: “Además de las que, en su caso, prevea la legislación vigente, la condición de miembro del Sindicato, se perderá por alguna de las siguientes causas:

1.    Retiro Voluntario (…)

2. Retiro Obligatorio, que tendrá lugar en los siguientes casos:

             (…)

5) La expulsión o baja forzosa como miembro del Sindicato, sólo podrá producirse previa solicitud del correspondiente proceso disciplinario por el Secretario de Conflicto por ante el Tribunal Disciplinario, en los términos que estipule el Reglamento de dicho Tribunal de Disciplina. De manera cautelar, el Directorio Ejecutivo del Sindicato, previo acuerdo de dos tercios de sus miembros, podrá suspender la condición de afiliado al Sindicato hasta tanto se organice el proceso legal ante el Tribunal Disciplinario”

El Reglamento Interno del mencionado Sindicato, establece:

“Art. 25. (Faltas Muy Graves). Son faltas muy graves:

(…)

5. Apropiarse de los bienes del Sindicato o incurrir en delitos de defraudación o malversación de fondos.

Art. 26. (Sanción por Casos de Faltas Muy Graves). Para los casos de faltas muy graves, se procederá a la expulsión definitiva de la institución.

Art. 27.  (Aplicación de Sanciones). Las sanciones serán aplicadas:

1.    Las leves, por el Comité de Fiscalización, o por el Directorio.

2.    Las graves y muy graves por el Tribunal Disciplinario.

(…)

Art. 29. (Reconsideración de Sanciones). El afiliado que se considere injustamente sancionado, podrá solicitar a la Asamblea de Afiliados en forma indistinta, la reconsideración de la sanción sea para que atenúe la sanción o sea para que sea liberado de la misma, previa solicitud escrita fundamentada, acompañando prueba de la justificación”.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Art. 30. (Base del Procedimiento Disciplinario). El procedimiento de las faltas graves y muy graves, es de competencia del Tribunal Disciplinario, cuyo trabajo deberá ser realizado en base a:

1.    Una denuncia.

2.    La remisión de antecedentes por parte del Directorio, Secretario de Conflictos o de Régimen Interno.

Art. 31. (Auto de Apertura de Proceso y Procedimiento). El Tribunal Disciplinario:

1.   Dictará el auto de apertura de proceso, dentro de los tres días de recibida la denuncia o la remisión de antecedentes.

2.   A tiempo de dictar el auto de apertura de proceso disciplinario, abrirá un período de prueba no menor de 8 días, corriendo el traslado del afiliado procesado, la denuncia o los antecedentes, para que conteste y adjunte prueba de descargo dentro del término de ocho días precedentemente señalados.

3.   Pasado el término, el tribunal declarará cerrado el período de prueba.

4.   Luego dictará la resolución en el término de tres días.

5.   El proceso disciplinario deberá sustanciarse y concluirse en el término máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción de la denuncia o de los antecedentes.

6.   Una vez notificada con la resolución, el interesado podrá solicitar en única y última instancia, la reconsideración de la sanción ante la Asamblea Extraordinaria de Afiliados, cualquiera sea la clase de la misma. La solicitud de reconsideración deberá ser presentada, al Tribunal Disciplinario, quienes deberán presentar la solicitud de reconsideración junto con todo el legajo de denuncia y pruebas, ante la Asamblea.

7.    Desde el momento de la interposición de la solicitud de reconsideración ante el Tribunal Disciplinario, la ejecución de la sanción quedará en suspenso mientras la Asamblea resuelva el caso con el voto de los 2/3 de votos” (las negrillas son nuestras).

III.7. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que le hicieron conocer la Resolución Disciplinaria 01/2015, que dispuso su expulsión definitiva, inmediata e irrevocable del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, a través del Memorándum 01/2015, esto sin que existiese un previo proceso donde pudiera haber conocido los cargos que se formularon en su contra, presentar prueba, contradecir los elementos que supuestamente demostrarían su culpabilidad; por lo que, envió tres solicitudes de reconsideración dirigidas al Tribunal Disciplinario y al Directorio, recibiendo como respuesta solamente chantajes y humillaciones.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que a causa del informe de auditoría realizado por el directorio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, el Tribunal Disciplinario -demandado-, emitió la Resolución Disciplinaria 01/2015 de 14 de agosto, disponiendo la expulsión inmediata e irrevocable de Teodoro Quispe Mamani -accionante- y otro, al amparo de los arts. 38.2 inc. 5 de su Estatuto Orgánico; y, 25 y 26 de su Reglamento Interno (Conclusión II.3), determinación que el Directorio -demandado- dio a conocer al accionante a través del Memorándum de 21 de agosto de 2015, indicándole además que dicha decisión hubiera sido abalada por ellos (Conclusión II.4), ante tal situación el accionante presentó el 22 de agosto de 2015, al Tribunal Disciplinario -demandado-, solicitud de revisión y reconsideración de la Resolución 01/2015, pidiendo para ello reunión de la máxima autoridad sindical, ya que dicha instancia debía evaluar y tomar una determinación al respecto (Conclusión II.5); sin embargo, el 3 de octubre de 2015, los demandados -Directorio y Tribunal Disciplinario- respondieron a la nota antes citada, que para proceder a la reconsideración de la Resolución referida, el accionante debía devolver el total del dinero faltante; asimismo, no podía vender su espacio de trabajo, tampoco ser parte de ningún directorio ejecutivo, comisión disciplinaria o comité de fiscalización, ni debía faltarles el respeto o amenazarlos, siendo la sanción por incumplimiento a dichas condiciones, su expulsión directa y sin reclamo (Conclusión II.6), respuesta que fue rechazada por el accionante el 5 de octubre de 2015, más aun cuando ni siquiera se le escuchó o se le dio el derecho a defenderse en un proceso (Conclusión II.7). 

Si bien los demandados en audiencia señalaron que se llevó contra el accionante un proceso disciplinario, y que muestra de ello sería la nota enviada a éste el 21 de julio de 2015, donde le solicitaron información y le dieron el plazo de ocho días para que entregue sus descargos, misma que aunque no tendría la estructura de una resolución, establecería claramente el tema en cuestión; no obstante, conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Tribunal  Disciplinario del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”            -demandado-, envió en la fecha mencionada precedentemente, nota al accionante y otro, solicitándoles que puedan hacer llegar sus observaciones al proceso de auditoría, ya que “de palabra de ambos socios se escucho que tienen serias observaciones a la auditoria que fue realizado por el Comité de Fiscalización” (sic), otorgándoles “en cumplimiento estricto del Estatuto de la Institución, (…) el plazo de 8 días para presentar dichas observaciones y descargos que corresponda”(sic); documento que no hace referencia a ser un Auto de apertura de proceso y que tampoco se asemeja a uno, siendo que una resolución de esa naturaleza debe ser fundamentada; es decir, contener mínimamente un resumen de la relación de hechos y señalar la falta que se atribuye a la persona denunciada, extremos que no fueron insertos en dicho escrito que se pretende sea considerado como auto de apertura; por otro lado, de acuerdo al art. 31 del Reglamento Interno del  Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, el auto de apertura de juicio es el actuado donde también se debe abrir un periodo de prueba no menor a ocho días, el cual debe correrse en traslado a la parte denunciada juntamente con la denuncia o los antecedentes, para que conteste y adjunte prueba de descargo; situación que se dio; empero, no en las dimensiones señaladas, en el entendido que la nota enviada al accionante tenía como objeto pedir las observaciones al proceso de auditoria realizado por el Comité de Fiscalización, siendo que el accionante hubiera manifestado tener serías observaciones hacia el mismo; consiguientemente, no puede considerarse esta nota como el actuado que pudiera dar inicio a un proceso disciplinario, por no contener las exigencias mínimas para contemplarse como tal.

Asimismo, la reconsideración solicitada por el accionante no fue sustanciada conforme a la normativa interna del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, siendo que su Reglamento Interno dispone en su art. 31.6, que el pedido de reconsideración debe ser presentado al Tribunal Disciplinario, quienes deberán presentar dicha solicitud a la Asamblea          -extraordinaria de afiliados- junto con todo el legajo de denuncia y pruebas, lo que no ocurrió, conforme se manifestó en párrafos anteriores, pues los demandados condicionaron la reconsideración pedida, al pago del total del dinero presuntamente faltante, cuando no existe esa figura en el procedimiento disciplinario del citado Sindicato; igualmente, no puede tomarse en cuenta como parte del procedimiento de reconsideración lo ocurrido el 10 de octubre de 2015, en “reunión general” de dicho Sindicato, por considerar que, lo que se puso a consideración de la asamblea fue el informe final del Tribunal Disciplinario referente al caso (Conclusión II.8) y no así la solicitud de reconsideración pedida por el accionante.

Por lo desarrollado se concluye que, no se realizó contra el accionante un proceso disciplinario acorde a la propia normativa interna de su institución, donde se hubiera podido llegar a la convicción de que, el accionante realmente hubiera incurrido en la falta muy grave establecida en el art. 25.5 del Reglamento Interno del mencionado Sindicato; consiguientemente, merecido la sanción de expulsión definitiva de la institución, establecida en el art. 26 del cuerpo reglamentario citado; por lo que, se fue en contra de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se transgredió el derecho al debido proceso, que se constituye en el elemento esencial de la actividad administrativa o judicial, por ser el que protege a los ciudadanos de las omisiones u acciones de las autoridades administrativas o judiciales, y sobre todo de decisiones asumidas por estos que estuvieran al margen de las reglas determinadas por las normas correspondientes, y por cuya causa se lleguen a afectar derechos fundamentales, es necesario resaltar además que el accionante no tuvo la posibilidad de defensa, al no haber tenido conocimiento pleno del inicio de un proceso disciplinario en su contra, por no existir un debido auto de apertura de proceso; por ello, oportunidad para presentar descargos, observar u objetar la prueba que hubieran servido de fundamento para la resolución que concluyó el supuesto proceso; igualmente, no se le permitió impugnar el fallo dictado en su contra ante la única y última instancia de su institución, mediante la figura de la reconsideración; es decir, ejercer una defensa material y positiva en ninguna de las fases del proceso disciplinario llevado en su contra (Fundamento Jurídico III.5); consiguientemente, como producto de todo lo anterior, también se vulneró la garantía de la presunción de inocencia al ser un elemento inherente al derecho al debido proceso; por cuanto, no puede considerarse culpable al accionante por la sola referencia de irregularidades en la auditoría realizada, debiendo  respetarse dicho estado durante todo el proceso, desde el inicio hasta el pronunciamiento de la resolución firme y definitiva de culpabilidad; es decir, hasta que la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario adquiera la calidad de cosa juzgada, lo que no se dio, siendo que los demandados solicitaron para proceder al trámite de la única forma de poder impugnar la Resolución 01/2015, que el accionante devolviera el dinero faltante, lo cual implica una sanción a una persona cuya responsabilidad aun no fue establecida definitivamente; asimismo, al haberse suspendido al accionante del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” de forma inmediata, se vulneró su derecho al trabajo previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, con remuneración que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el          art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 472 a 474 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, sin establecer responsabilidad civil ni penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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