SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que le hicieron conocer la Resolución Disciplinaria 01/2015, que dispuso su expulsión definitiva, inmediata e irrevocable del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, a través del Memorándum 01/2015, esto sin que existiese un previo proceso donde pudiera haber conocido los cargos que se formularon en su contra, presentar prueba, contradecir los elementos que supuestamente demostrarían su culpabilidad; por lo que, envió tres solicitudes de reconsideración dirigidas al Tribunal Disciplinario y al Directorio, recibiendo como respuesta solamente chantajes y humillaciones.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que a causa del informe de auditoría realizado por el directorio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, el Tribunal Disciplinario -demandado-, emitió la Resolución Disciplinaria 01/2015 de 14 de agosto, disponiendo la expulsión inmediata e irrevocable de Teodoro Quispe Mamani -accionante- y otro, al amparo de los arts. 38.2 inc. 5 de su Estatuto Orgánico; y, 25 y 26 de su Reglamento Interno (Conclusión II.3), determinación que el Directorio -demandado- dio a conocer al accionante a través del Memorándum de 21 de agosto de 2015, indicándole además que dicha decisión hubiera sido abalada por ellos (Conclusión II.4), ante tal situación el accionante presentó el 22 de agosto de 2015, al Tribunal Disciplinario -demandado-, solicitud de revisión y reconsideración de la Resolución 01/2015, pidiendo para ello reunión de la máxima autoridad sindical, ya que dicha instancia debía evaluar y tomar una determinación al respecto (Conclusión II.5); sin embargo, el 3 de octubre de 2015, los demandados -Directorio y Tribunal Disciplinario- respondieron a la nota antes citada, que para proceder a la reconsideración de la Resolución referida, el accionante debía devolver el total del dinero faltante; asimismo, no podía vender su espacio de trabajo, tampoco ser parte de ningún directorio ejecutivo, comisión disciplinaria o comité de fiscalización, ni debía faltarles el respeto o amenazarlos, siendo la sanción por incumplimiento a dichas condiciones, su expulsión directa y sin reclamo (Conclusión II.6), respuesta que fue rechazada por el accionante el 5 de octubre de 2015, más aun cuando ni siquiera se le escuchó o se le dio el derecho a defenderse en un proceso (Conclusión II.7).
Asimismo, la reconsideración solicitada por el accionante no fue sustanciada conforme a la normativa interna del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, siendo que su Reglamento Interno dispone en su art. 31.6, que el pedido de reconsideración debe ser presentado al Tribunal Disciplinario, quienes deberán presentar dicha solicitud a la Asamblea -extraordinaria de afiliados- junto con todo el legajo de denuncia y pruebas, lo que no ocurrió, conforme se manifestó en párrafos anteriores, pues los demandados condicionaron la reconsideración pedida, al pago del total del dinero presuntamente faltante, cuando no existe esa figura en el procedimiento disciplinario del citado Sindicato; igualmente, no puede tomarse en cuenta como parte del procedimiento de reconsideración lo ocurrido el 10 de octubre de 2015, en “reunión general” de dicho Sindicato, por considerar que, lo que se puso a consideración de la asamblea fue el informe final del Tribunal Disciplinario referente al caso (Conclusión II.8) y no así la solicitud de reconsideración pedida por el accionante.
Por lo desarrollado se concluye que, no se realizó contra el accionante un proceso disciplinario acorde a la propia normativa interna de su institución, donde se hubiera podido llegar a la convicción de que, el accionante realmente hubiera incurrido en la falta muy grave establecida en el art. 25.5 del Reglamento Interno del mencionado Sindicato; consiguientemente, merecido la sanción de expulsión definitiva de la institución, establecida en el art. 26 del cuerpo reglamentario citado; por lo que, se fue en contra de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se transgredió el derecho al debido proceso, que se constituye en el elemento esencial de la actividad administrativa o judicial, por ser el que protege a los ciudadanos de las omisiones u acciones de las autoridades administrativas o judiciales, y sobre todo de decisiones asumidas por estos que estuvieran al margen de las reglas determinadas por las normas correspondientes, y por cuya causa se lleguen a afectar derechos fundamentales, es necesario resaltar además que el accionante no tuvo la posibilidad de defensa, al no haber tenido conocimiento pleno del inicio de un proceso disciplinario en su contra, por no existir un debido auto de apertura de proceso; por ello, oportunidad para presentar descargos, observar u objetar la prueba que hubieran servido de fundamento para la resolución que concluyó el supuesto proceso; igualmente, no se le permitió impugnar el fallo dictado en su contra ante la única y última instancia de su institución, mediante la figura de la reconsideración; es decir, ejercer una defensa material y positiva en ninguna de las fases del proceso disciplinario llevado en su contra (Fundamento Jurídico III.5); consiguientemente, como producto de todo lo anterior, también se vulneró la garantía de la presunción de inocencia al ser un elemento inherente al derecho al debido proceso; por cuanto, no puede considerarse culpable al accionante por la sola referencia de irregularidades en la auditoría realizada, debiendo respetarse dicho estado durante todo el proceso, desde el inicio hasta el pronunciamiento de la resolución firme y definitiva de culpabilidad; es decir, hasta que la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario adquiera la calidad de cosa juzgada, lo que no se dio, siendo que los demandados solicitaron para proceder al trámite de la única forma de poder impugnar la Resolución 01/2015, que el accionante devolviera el dinero faltante, lo cual implica una sanción a una persona cuya responsabilidad aun no fue establecida definitivamente; asimismo, al haberse suspendido al accionante del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” de forma inmediata, se vulneró su derecho al trabajo previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, con remuneración que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al debido proceso
- Fragmento 18
- III.5. Sobre el derecho a la defensa
- derecho a la defensa
- el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso
- lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse
- III.6. Marco normativo del
- 2.
- 6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28