SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
Fragmento 27
Si bien los demandados en audiencia señalaron que se llevó contra el accionante un proceso disciplinario, y que muestra de ello sería la nota enviada a éste el 21 de julio de 2015, donde le solicitaron información y le dieron el plazo de ocho días para que entregue sus descargos, misma que aunque no tendría la estructura de una resolución, establecería claramente el tema en cuestión; no obstante, conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” -demandado-, envió en la fecha mencionada precedentemente, nota al accionante y otro, solicitándoles que puedan hacer llegar sus observaciones al proceso de auditoría, ya que “de palabra de ambos socios se escucho que tienen serias observaciones a la auditoria que fue realizado por el Comité de Fiscalización” (sic), otorgándoles “en cumplimiento estricto del Estatuto de la Institución, (…) el plazo de 8 días para presentar dichas observaciones y descargos que corresponda”(sic); documento que no hace referencia a ser un Auto de apertura de proceso y que tampoco se asemeja a uno, siendo que una resolución de esa naturaleza debe ser fundamentada; es decir, contener mínimamente un resumen de la relación de hechos y señalar la falta que se atribuye a la persona denunciada, extremos que no fueron insertos en dicho escrito que se pretende sea considerado como auto de apertura; por otro lado, de acuerdo al art. 31 del Reglamento Interno del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, el auto de apertura de juicio es el actuado donde también se debe abrir un periodo de prueba no menor a ocho días, el cual debe correrse en traslado a la parte denunciada juntamente con la denuncia o los antecedentes, para que conteste y adjunte prueba de descargo; situación que se dio; empero, no en las dimensiones señaladas, en el entendido que la nota enviada al accionante tenía como objeto pedir las observaciones al proceso de auditoria realizado por el Comité de Fiscalización, siendo que el accionante hubiera manifestado tener serías observaciones hacia el mismo; consiguientemente, no puede considerarse esta nota como el actuado que pudiera dar inicio a un proceso disciplinario, por no contener las exigencias mínimas para contemplarse como tal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Respecto al debido proceso
- Fragmento 18
- III.5. Sobre el derecho a la defensa
- derecho a la defensa
- el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso
- lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse
- III.6. Marco normativo del
- 2.
- 6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28