SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

1)

El accionante ratificó íntegramente el contenido de su memorial y ampliando el mismo señaló que: 1) El proceso sancionatorio seguido en su contra no fu explícito respecto a su objeto y finalidad, pues se hizo uso del reglamento interno del personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (Tercera versión), el Código de ética, su Reglamento; y, si bien es cierto que los actos de un servidor público son regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamental; pero de forma posterior a la promulgación de dicha norma, se emitió la Ley de Procedimiento Administrativo, “…por lo tanto la madre de las normativas que rigen todos estos actos es esta norma” (sic); 2) Para el caso en cuestión, existían dos procesos, uno interno y otro el disciplinario sancionador, que fue el empleado, que debió realizarse conforme a todas las garantías y derechos establecidos por los arts. 231 al 237 de la CPE, y el principio de legalidad; 3) La conculcación de su derecho al trabajo, también afectó su derecho a la vida y a la familia, pues con el fruto de su labor subsisten tanto el como sus familiares;        4) En la sustanciación del proceso disciplinario en su contra, se suscitaron distintas vulneraciones, “de acuerdo a lo que establece la normativa” en el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 5) Conforme al art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y las “normas de informalismo”, las denuncias de actos de corrupción pueden realizarse de forma oral; empero, en el caso de análisis no ocurrió así, sino que se hace a través de una nota que fue remitida el 29 de septiembre de 2014 (instruyéndose el inicio del proceso), cuando según la relación de los hechos, la supuesta infracción tuvo lugar el 7 de noviembre de igual año; 6) Como medida preliminar -a su criterio-, se efectuó una inspección; sin embargo, no fue parte del acto pues no se le notificó a efectos de que asista (indicó que la notificación realizada en tablero, pese a que señaló su domicilio procesal, además estaba “en blanco”), igualmente extrañó que en los procesos disciplinarios en general, no existían las medidas previas como la inspección, en la que además no se podían realizar declaraciones, ni mucho menos firmar el acta el Juez sumariante, que actuó como asesor legal del SEDES, por lo que acusó que fue parte y juez en el mismo asunto; 7) Jorge Liborio Conde Tarqui, prestó su declaración sin haber presenciado los hechos; asimismo el conductor refirió no haber visto nada anormal; contrariamente, la resolución sancionatoria se basó en ambas declaraciones y la inspección que no se constituían en fundamento y motivación suficiente, sin que haya existido una adecuada ponderación de los elementos probatorios pues la prueba de descargo no fue considerada y sólo se sancionó en función a supuestos, presumiendo indebidamente su culpa; 8) Se incumplieron los plazos previstos por el art. 22 del Decreto Supremo (DS) “26237” (sic), que modificó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; 9) Observó que la inspección no fue notificada al denunciante, quien tampoco fue parte del acto, razón por la que no existe firma de la persona referida, en desmedro del principio de legalidad;        10) No se observó que la prueba testifical debía estar refrendada por otros elementos probatorios; 11) La resolución (no especificó cuál), no demostró en qué momento el accionante infringió la norma, pretendiendo forzar la flagrancia; y, aplicando el art. 67 inc. f) de “su propio reglamento” (que sanciona el robo de bienes al estado), cuando el art. 30 del Reglamento Interno de Personal de 2008, no prevé dicha figura; 12) El Código de Ética, no generaba medidas de destitución, mientras que la Ley de Administración y Control Gubernamental regulaba faltas por las cuales estableció amonestaciones, o suspensiones temporales, siendo que para una infracción grave procedía su destitución inmediata; ya que “…solamente han hecho uso de esto de la Ley 1178, entonces que respeten su reglamento…” (sic); empero, al existir un proceso interno, en arreglo con el art. 44 del Reglamento de 2008, “…ameritaba la aplicación del art. 24 inc. a) y b)” (sic); 13) Solicitó que se defina para la réplica, la norma que rigió su proceso disciplinario, “para la hipótesis” de que no haya sido con base en la Ley de Procedimiento Administrativo; 14) Acusó que la resolución de primera instancia, carecía de fundamento; toda vez que, se constituía en una transcripción de los actos procesales; mientras, que la resolución de segunda instancia simplemente refirió que al no existir nuevos elementos procesales, no correspondía ingresar en un mayor análisis y finalmente, cuando recurrieron en “casación” (lo correcto es recurso jerárquico), no existió pronunciamiento acerca de la falta de distinción de la prueba literal, frente a la testifical, ni acerca de la investigación preliminar que -a su criterio- no está prevista para procesos disciplinarios por lo que se transgredió el art. 81 de la LPA; y, 15) Las sanciones administrativas deben imponerse sólo cuando estén previstas en una norma expresa y conforme al procedimiento establecido, por lo que debe cumplirse el “principio de tipicidad”, de acuerdo al art. 237 de la CPE, por lo que la sanción que determinaron, en su caso, debió “tener su fundamento en una Ley, no en un reglamento” (sic), consiguientemente consideró que demostró las vulneraciones acusadas y solicitó se conceda la tutela.

En respuesta a la intervención de los representantes de las autoridades demandadas, refirió que: “…en base al principio material cual es el modo de proceder de esta institución e incluso de manera flagrante remite informes de salarios y sueldos sobre una dualidad de funciones, lo que nos demuestran (…) es como han procedido en éste proceso” (sic), añadió que ante cualquier acusación debió seguirse un debido proceso para establecer si existió infracción y no etiquetar al accionante. Por otra parte, respecto al tercer interesado, indicó que los codemandados en el proceso no interpusieron recurso alguno contra la resolución por lo que presumió que estaban de acuerdo (al habérseles impuesto sanciones mínimas), y no podía “decir ellos son terceros interesados, por lo tanto esa su aceptación la vamos a revertir con una acción de amparo” (sic). Finalmente, refirió que se cumplieron los requisitos de admisibilidad y que era falso que los co-denunciados se presentaron al acto de inspección pues su firma no constaba en el acta; razonamientos por los cuales reiteró se conceda la tutela “…y se anule todo el proceso disciplinario, inclusive hasta antes del auto de apertura…” (sic).

En la vía de aclaración solicitó explicar: El elemento probatorio empleado para constitucionalizar la “resolución administrativo sancionatorio” (sic); cuál fue el valor probatorio otorgado a la denuncia; si la prueba era razonable; si la recepción de las declaraciones de los denunciados (algunos sin su abogado) garantizaba el debido proceso; si la imposición de una medida disciplinaria sancionatoria sin tipicidad hacía al debido proceso; si era correcta la aplicación del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 que fueron ambos “derogados por la Ley 2341 (DISPOSICIONES FINALES)” (sic); “se ha impuesto una sanción con base al art. 30 inc. a) y se me ha juzgado con base a otro tipo de sanción, vale decir el art. 30 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deporte tercera versión” (sic), por lo que solicitó aclarar si ello se enmarcaba dentro del principio de coherencia; y, si fue correcto no aplicar el principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador.

Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la                      SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.