SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
denegó
El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 425 a 431, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) La línea jurisprudencial existente, estableció que la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, conforme señaló la SCP 0130/2012 de 2 de mayo, haciendo alusión a las SSCC 1461/2003-R, 0285/2010-R y 0965/2006-R, que establecieron los presupuestos a cumplirse a efectos de que la justicia constitucional revise excepcionalmente la labor de la justicia ordinaria; 2) Al Tribunal de garantías, únicamente le correspondía verificar si en el pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas cuya nulidad se pretende, se quebrantaron o no los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, por lo que en consideración a todos los antecedentes, se concluyó que dichos actuados procesales, se encontraban debidamente fundamentadas pues exponían clara y razonablemente, los motivos por los que se dispuso la destitución del accionante, cumpliendo los principios de proporcionalidad y objetividad; 3) Marcelino Roberto Vargas Miquel, no señaló de forma concreta qué prueba no fue valorada, o de qué forma, los ahora demandados se apartaron de los marcos legales en la valoración de uno o más elementos probatorios, tampoco indicó cuál era el alcance que hubiera tenido la prueba que no fue valorada o la que se valoró erróneamente, en la resolución final; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más de revisión o de casación, pues a su jurisdicción le compete únicamente otorgar la tutela cuando se evidencien vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que ello haya ocurrido en el presente caso; y, 5) Respecto al derecho a la defensa, no se advierte que se haya restringido tal derecho, el accionante fue oído en proceso e hizo uso de los mecanismos y recursos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que en suma, no corresponde otorgarse la tutela, con la aclaración previa de que en audiencia de consideración de amparo constitucional, no era factible admitir que se amplíen los hechos en razón de no generar indefensión en la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- siempre que, se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR