SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, “seguridad jurídica”; y, debido proceso (como derecho, garantía y principio) en sus vertientes de congruencia, debida fundamentación de las resoluciones, igualdad de las partes;  y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario, seguido en su contra (tras la denuncia de actos de corrupción), no se señaló de qué forma contravino las normas, ni se produjo prueba de cargo suficiente; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico 05/2015, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2015, manteniendo firme por ende, la              RA 26/2014 (que atribuyó de infundada y determinó su destitución); empero, acusó que las autoridades ahora demandadas, no valoraron en absoluto la prueba de descargo, ni señalaron el valor otorgado a los elementos probatorios en los que fundó su decisión, no establecieron un nexo de causalidad de la prueba con las pretensiones de las partes y confundieron la testifical con la literal, calificando toda la evidencia con esa última calidad. Añadió que, la nota de denuncia; y, las propias declaraciones informativas de los procesados, fueron consideradas como prueba de cargo, sin que haya existido una verdadera abstracción de los hechos a las normas aplicables al caso y además atentando contra la presunción de inocencia. Finalmente, indicó que se realizó un desfile identificativo sin su conocimiento y además con el uso de una fotografía suya que no autorizó; y, acusó que la declaración informativa que prestó, fue tomada sin la presencia de su abogado, defectos de forma y fondo que no fueron considerados al resolver los recursos que presentó.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

Sobre el principio de legalidad, es necesario puntualizar que el modelo de Estado Liberal, configuraba un sistema de fuentes monista, cuya fórmula sostenía que la ley (no la constitución) era fuente directa del derecho, por lo que ésta era la encargada de reconocer derechos y establecer la posición de los individuos frente al Estado; empero, con el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho (con la particularidad del pluralismo que lo caracteriza), éste principio cede ante el principio de constitucionalidad que somete a gobernantes y gobernados a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad. Aspecto tampoco tomado en cuenta en los argumentos expuestos por la parte accionante, que se limitó a referir de forma general a la conculcación del principio aludido, sin vincularlo a algún derecho fundamental y justificar tal extremo, por lo que igualmente se tiene que su tutela a través de la presente acción, no puede concederse.

Ahora bien, se evidenció que el accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos no únicamente desde que se produjo la supuesta lesión a sus derechos, sino desde el momento mismo que dio inicio al proceso disciplinario administrativo interno seguido en su contra; no obstante, al alegar la vulneración a sus derechos al debido proceso (como derecho, garantía y principio) en sus vertientes de congruencia, debida fundamentación de las resoluciones, igualdad de las partes; y, defensa, describe y hace una contextualización general del contenido de dichos derechos, sin fundamentar más allá, o establecer cuál fue la causa por la que los consideró transgredidos, más aún si se toma en cuenta que su acción tutelar, se constituye en una reiteración de los argumentos expuestos en su recurso de revocatoria y jerárquico, mismos que fueron analizados al momento de resolver los mecanismos de impugnación que activó; empero, en su memorial de acción de amparo constitucional, ni en su amplia exposición de audiencia, estableció la relevancia constitucional de sus reclamos, pues no permitió ver por qué razón los argumentos vertidos en las Resoluciones del Recurso de Revocatoria y Jerárquico, que respondieron a sus observaciones, le resultaron insuficientes o lesivos a sus derechos, no realizó una contextualización de los hechos denunciados, se limitó a citar la norma legal que contenía algunos de los derechos cuya tutela impetró; hizo referencias generales y cortes jurisprudenciales, tendientes a delimitar de forma general el contenido del debido proceso en materia administrativa, así como sus componentes, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes; por lo que se tuvo por descrito el alcance y contenido de los derechos que reclamaba; sin embargo, omitió relacionarlos con los hechos alegados y más cuando reiteró los mismos alegatos de impugnación, siendo tan evidente dicho extremo, que tras todo el análisis minucioso de lo que aseveró, no logró establecer los actos u omisiones lesivas en los que hubieran incurrido tanto el ex director como la actual Directora del SEDES Cochabamba denunciados; en cuyo sentido, no existe desarrollo alguno que muestre a éste Tribunal, cómo consideró que esas autoridades conculcaron sus derechos, al confirmar la destitución de su cargo.

Su abundante exposición, describe hechos y efectúa cortes de jurisprudencia, así como la normativa administrativa, confunde la aplicación de normas generales con normas específicas (Ley de Procedimiento Administrativo, e incluso la Ley General del Trabajo, frente a la Ley de Administración y Control Gubernamental, DS 26237, DS 23318-A, el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes), realiza suposiciones innecesarias y conjeturas, sobre las que basó parte de los fundamentos, causando en los hechos la existencia de amplios alegatos, que versan sobre supuestos materialmente inexistentes (como por ejemplo, que existió una “investigación preliminar”, aseveración por la que concluyó que se aplicó el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando de la simple lectura de las resoluciones se evidencia qué normas fueron aplicadas para el proceso y determinación de la sanción); y, una relación de hechos confusa, por la cual no logra establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión que ellos hubieran causado, menos delimita los actos u omisiones, individualizándolos respecto a los demandados. Más allá de ello, más bien sus argumentos, causan confusión, pues invoca la lesión de sus derechos producida por las Resoluciones de Recurso Revocatorio y Jerárquico; empero decide ignorar la motivación contenida en las mismas.

En suma, se tiene que, tras todo lo argüido por el accionante, se pretende la revisión extraordinaria de la labor de una jurisdicción diferente de la constitucional y una nueva valoración de la prueba (que permita determinar- según su criterio-, que no existe prueba de cargo suficiente para sancionarlo), sin explicar de qué manera las tareas interpretativa y valorativa reflejadas en la Resolución de Recurso Jerárquico 05/2015; y, la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2015; resultan arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente, no señaló de manera concreta cuales serían los principios de los que prescindió la interpretación y valoración hechas por las autoridades demandadas, mismas que no pueden ser objeto de revisión, dado que la parte accionante jamás demostró por qué el procedimiento, que acusó de indebido, no debió ser aplicado, entendido o utilizado del modo en que se hizo; igualmente ocurrió con la prueba, sin que haya identificado cómo debió ser valorada y el efecto que debió producir tal valoración, en la determinación final, tampoco permitió ver las consecuencias jurídicas distintas a las que se hubiera llegado, si se hubiera valorado adecuadamente la prueba; y, sin que tampoco haya demostrado cuales elementos probatorios fueron omitidos por las autoridades demandadas. Bajo este razonamiento, se tiene que no es suficiente argüir que el entendimiento y la valoración no fueron correctos; sino que, se debe probar que los mismos conllevan otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis.