SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

i)

Lidia Astroña Chamaca, Directora del SEDES Cochabamba, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: i) Existe una confusión normativa del accionante, por lo que aclaró que, dicha institución era una entidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental, dependiente del Ministerio de Salud por lo que las normas ministeriales, le eran aplicables; empero, conforme al art. 3.IV del Estatuto del Funcionario Público (EFP), dicho estatuto no podía emplearse para la resolución de la problemática, por tratarse de un ente de salud excluido de su aplicación; ii) Si bien la Ley de Procedimiento Administrativo regulaba a las entidades públicas, el accionante no tomó en cuenta que, en arreglo con el objeto de dicha norma, que en su artículo primero, establece sobre qué actuaciones se aplica, de lo que se tuvo que no regía el procedimiento administrativo interno; sino que este se realizó con base en la Ley de Administración y Control Gubernamental; y, su Decreto Reglamentario 23318-A y su modificatorio; iii) Entre las funciones que tenía el accionante, debía verificar y controlar establecimientos públicos de expendio de alimentos, bebidas y otros; pero de ninguna manera recibir pagos directos en su calidad de inspector, por lo que ante la denuncia de 10 de noviembre de 2014, donde la propietaria del Restaurante “El Quirquincho” acusó el cobro indebido de Bs1 000.- (un mil bolivianos); se inició el proceso administrativo dentro del cual una de las facultades del sumariante, según el art. 21 inc. d) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, era acumular y evaluar la prueba y en uso de dicha facultad, se realizó la inspección del local donde se exhibieron las fotos de personas, entre las cuales los denunciantes identificaron al ahora accionante como autor, ratificándose en su denuncia; iv) El sumariante estableció la responsabilidad de los acusados y la sanción aplicable, de conformidad al examen sobre legalidad y pertinencia de la prueba, tanto de cargo como de descargo y así mismo cursa en los antecedentes; v) El procesado, ahora accionante, contó con defensa técnica, aportó prueba de descargo, fue juzgado por la autoridad legal competente y sancionado dentro del principio de razonabilidad, por las acciones en las que incurrió y la simple manifestación general que hizo acerca de la vulneración de sus derechos, no era sustento suficiente para solicitar la tutela; vi) En relación a no haberse señalado el valor probatorio de la denuncia y de otros elementos probatorios, indicó que las motivaciones y consideraciones vertidas por el sumariante se encontraban debidamente descritas en la resolución del sumario; vii) Acerca de la carga probatoria, que según el accionante, correspondía al denunciante, conforme a las normas del derecho procesal penal, refirió que tanto la Ley de Administración y Control Gubernamental, y, su reglamento, fueron las aplicadas al procedimiento y otorgaban facultades al sumariante, para acumular prueba pertinente y determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa, de lo que se tenía que lejos de lo establecido en materia penal, en materia administrativa el sumariante era quien poseía la potestad y obligación de acumular elementos probatorios; viii) De la simple lectura de la Resolución Sancionatoria, era evidente que, el sumariante identificó y valoró cada una de las pruebas, diferenciándolas apropiadamente e incluso individualizándolas según el aporte de cada procesado, por lo que la aseveración de que se consideró a todos los elementos probatorios como literales, sin referir su valor, era falsa; ix) El accionante no podía alegar desconocimiento de la inspección, pues fue notificado previamente, en “el tablero”, además de que tenía conocimiento del Auto de apertura del proceso que fue notificado personalmente, siendo su obligación verificar si no existían nuevos actuados procesales; asimismo, refirió que fue el único de los acusados, que no acudió al acto, pese a que los demás demandados fueron notificados en la misma forma que el accionante; x) El Auto de apertura de proceso, estableció el día que el accionante, tenía que presentarse para prestar su declaración informativa, acompañado de su abogado; y, de forma previa a ello, Marcelino Roberto Vargas Miquel, solicitó mediante su abogado, la copia legalizada de la denuncia; por lo que ya contaba con un defensor técnico; sin embargo, se presentó a declarar sin su defensor; y, no solicitó postergar su declaración, por lo que se prosiguió pues al ser un proceso interno donde primaba el principio de informalismo, no se podía obligar al accionante a contar con un abogado; xi) El derecho al trabajo está garantizado, salvo excepciones que guardan relación con la transgresión de normas y realización de un proceso previo ajustado al derecho, por lo que no se vulneró dicho derecho, al no tratarse de un despido injustificado o arbitrario; sino que su alejamiento del cargo se produjo por infracción al art. 46.I y II de la CPE, así como normas administrativas que rigen a todo funcionario público y tras la aplicación de un debido proceso; xii) El accionante incumplió el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no señaló con claridad los derechos o garantías que consideró vulnerados, ni precisó qué prueba no fue admitida o valorada, o cuáles actuaciones u omisiones fueron transgresoras; toda vez que, sólo hizo alegatos enunciativos, copió la normativa y jurisprudencia, sin adecuar las contravenciones al caso concreto, sin ni siquiera señalar específicamente qué actuaciones de la directora y ex director ahora denunciados, fueron las que afectaron sus derechos; xiii) El art. 32 del CPCo, tampoco se consideró debido a que la supuesta vulneración ocurrió en dependencias del SEDES (Zona Central del departamento de Cochabamba), por lo que debió presentarse la acción al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y no ante el Juez de Partido Mixto de Sacaba, siendo además que se mencionó que el domicilio del accionante está en el Distrito de Pacata, sobre el cual, existe una problemática expuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que versa sobre determinar si pertenece a la provincia de Sacaba o Cercado; xiv) No se notificó a los terceros interesados, que en éste caso, son los otros dos procesados, quienes tienen interés legítimo dentro de la presente causa, por lo que conforme a la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, que agregada al incumplimiento de los arts. 33 y 32 del CPCo, determinan la improcedencia de la acción tutelar; y, xv) El accionante incurrió en otras faltas, pues en los meses de febrero a mayo de 2015, además del pago mensual que percibía como funcionario público del SEDES, recibió su sueldo como concejal del municipio de Sacaba, contraviniendo el art. 236.I de la CPE, por lo que solicitó se deniegue la acción tutelar planteada.