SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad de la Sentencia Disciplinaria 121/2014 de 9 de diciembre, emitida por el Tribunal Segundo Disciplinario del departamento de La Paz; 2) La nulidad de la Resolución SD-AP 121/2015 de 21 de abril, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; 3) La nulidad de los Autos de explicación y enmienda que corresponden a cada una de las resoluciones; 4) Restablecer sus derechos ordenando a quien corresponda, la inmediata reincorporación y restitución a su cargo de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; 5) Se determine responsabilidad administrativa de los hoy demandados; y, 6) Sea con costas.

Juan Carlos Taco Espinal, Asesor Jurídico de la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en audiencia, señaló que: 1) La denuncia iniciada contra la hoy accionante no se la hizo de manera personal sino en cumplimiento del art. 211 de la LOJ; 2) En un proceso disciplinario no existen dos partes en controversia, simplemente está la autoridad o servidor judicial denunciado y el Juez o Tribunal Disciplinario ya que el denunciante no se constituye en parte del proceso disciplinario a diferencia del antiguo régimen disciplinario, pues la actual Ley del Órgano Judicial establece que el proceso disciplinario, inicia a denuncia ya sea en forma verbal o escrita de cualquier persona sea particular o servidor público; en ese sentido, para que un proceso disciplinario pueda iniciarse, debe contarse con este mecanismo de activación que es la denuncia; consecuentemente, al no constituirse el denunciante en parte del proceso, de ninguna forma su actuación en el mismo puede causar perjuicio a la hoy accionante; 3) La nombrada después de excusarse demoró en remitir obrados al Juzgado siguiente en número; por lo que, esa dilación es la que incide en el hecho de establecer una posible responsabilidad; y, 4) En relación al principio non bis in idem, en ningún momento fue reclamado ni en el desarrollo el sumario disciplinario, menos a tiempo de presentar el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 121/2014, por lo que debiera declararse improcedente por adecuarse al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber sido reclamado oportunamente ante la autoridad disciplinaria superior que podía enmendar ese defecto si se considerare válido.

René Marcelo Michma Machaca, Asesor Jurídico de la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en audiencia, señaló que llama a la extrañez cuando se les dice que no habrían acreditado que sean servidores o asesores jurídicos de dicha institución, pues de la revisión del cuaderno disciplinario se evidenció que en ningún momento la hoy accionante hizo referencia a una impugnación o a un rechazo.

Ahora bien, conforme al contenido de la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante en relación a la Resolución de apelación, pretende que la jurisdicción constitucional cuestione la actividad interpretativa-argumentativa empleada por las autoridades demandadas a momento de aplicar el art. 188.I.4 de la LOJ; empero, omite cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la SCP 0291/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre…”. Pero, dada la finalidad de la jurisdicción constitucional, que busca el respeto y la protección de derechos fundamentales de manera excepcional, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, estableció los requisitos que deberían ser cumplidos para realizar tal labor, indicando las siguientes: «…“1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo’ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas’. 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)» (el subrayado y las negrillas nos corresponden). De igual forma, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…”. Del mismo modo, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, añadió que para efectuar la revisión excepcional de las determinaciones asumidas por otras jurisdicciones, es indispensable que los argumentos expuestos en la acción tutelar estén necesariamente vinculados a los razonamientos empleados por las autoridades demandadas, a fin de mostrar la irrazonabilidad de la decisión que hoy se cuestiona.

En el caso en análisis, no se advierte que la hoy accionante hubiese dado cumplimiento a los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional; toda vez que, al margen de señalar que se excusó del conocimiento de dos causas en una misma gestión; empero, las declaratorias de ilegalidad fueron emitidas en gestiones diferentes y que por tanto su conducta no se subsumiría en la falta por la que fue procesada, no identifica cómo la interpretación adoptada por las autoridades de la jurisdicción disciplinaria sería arbitraria, insuficiente o ilógica; por otro lado, tampoco refiere qué principios o valores supremos fueron desconocidos en esa actividad interpretativa-argumentativa, para finalmente haber omitido determinar el nexo de causalidad entre la labor asumida por las autoridades de apelación, con los derechos presuntamente vulnerados, aspectos que llevan a esta jurisdicción, a determinar que en el caso corresponde denegar la tutela demandada.