SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

i)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, por informe presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 299 a 302 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) En interpretación de la accionante, las faltas disciplinarias se consumarían cuando las Resoluciones de declaratoria de ilegalidad, correspondieran a un mismo año. Empero, tratándose de la falta disciplinaria calificada como gravísima, se entiende que sean la primera Resolución de excusa corresponde al 15 de marzo de 2012 y la segunda Resolución de excusa al 17 de agosto de igual año, las que configuran la falta prevista en el art. 188.I.4 de la LOJ, tomando en cuenta la identificación de aquel momento preciso, la acción reprochable, de la que devienen todas las consecuencias de derechos, entonces para el caso motivo de acción de amparo constitucional, la conducta reprochable es la excusa ilegal; ii) Del cuaderno disciplinario, nótese que la excusa de 15 de marzo de 2012 fue declarada como ilegal por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién el 26 de abril de 2013, luego de más de un año, en cambio la excusa de 17 de agosto de 2012 fue resuelta como ilegal por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta de ese Tribunal el 29 de octubre de 2012, esto es, luego de dos meses y doce días, por lo que siendo evidentes estas claras e inexplicables diferencias, y con ello pretender que las Resoluciones de alzada sean las que configuren y consuman la falta identificada por el art. 188.I.4 de la LOJ, es pretender dejar librada a un tema aleatorio la configuración de la falta disciplinaria, hecho que escapa de la lógica, así como no puede ocurrir que un delito se configure por consecuencias aleatorias, en mismo razonamiento ha de ser menester la configuración de las faltas disciplinarias; iii) La accionante argumenta que con la Resolución de segunda instancia se habría violentado el principio de non bis in idem, debido a que la Resolución de excusa de 15 de marzo de 2012, le correspondió una sanción de Bs300.-, por lo que el art. 193 de la CPE identifica de competencia exclusiva del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, de modo que cualquier otra sanción constituiría una infracción al debido proceso, ello por franca determinación del art. 117 de la CPE, es así que la sanción disciplinaria debe provenir necesariamente del Consejo de la Magistratura, siendo nulos los actos que usurpen funciones, por determinación del art. 122 de la Norma Suprema. No obstante de ello, si acaso la accionante entendió que la multa de Bs300.-, determinada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituye una sanción, queda claro que aquella sería nula, bajo criterio de que esa multa no puede considerarse como sanción disciplinaria por no provenir de lo que estatuye la Constitución ni la Ley del Órgano Judicial; y, iv) En cuanto a la falta de motivación e incongruencia omisiva, en el entendido de no haberse respondido a cada uno de los puntos de apelación, habiéndose obviado a decir de la hoy accionante lo relativo a la agravante en su conducta. De obrados se advierte que no es evidente; toda vez que, la Resolución de alzada en su análisis considera que para la decisión del caso denunciado, únicamente se consideraron las Resoluciones de excusa, siendo intrascendente aquella agravante, aunque es cierto que no se le hubiera asignado un acápite tercero, pero ello resulta insustancial, tanto como aquella agravante que consignó el Tribunal de primera instancia.