SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2014, René Marcelo Michma Machaca, Patricia Eugenia Mendoza Murillo y Juan Carlos Taco Espinal -ahora terceros interesados- en condición de servidores públicos de la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura formularon una denuncia disciplinaria en su contra, ante el Juzgado Disciplinario de turno de ese departamento con el fundamento de que en el ejercicio de sus funciones como Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, emitió dos Autos por los cuales se excusó de conocer dos procesos, uno de 15 de marzo de 2012, y otro de 17 de agosto de igual año, los cuales fueron declarados ilegales al evidenciarse que no los habría sustentado con respaldo legal y probatorio, por lo que su conducta se adecuaría a la falta gravísima prevista en el art. 188.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

Dentro del proceso disciplinario se emitió el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario de 13 de noviembre de 2014 en su contra, por la comisión de faltas gravísimas. Nombrando en un actuado posterior a Wilma Silva Flores como Jueza ciudadana, quien junto a Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez, ambos del Tribunal Segundo Disciplinario del departamento de La Paz -ahora codemandados-, sustanciaron la causa hasta la emisión de la Sentencia Disciplinaria 121/2014 de 9 de diciembre, por la cual declararon probada la denuncia en su contra por la comisión de la falta disciplinaria gravísima; y en consecuencia, dispusieron la destitución de su cargo de Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento.

Se excusó dos veces en la gestión 2012; sin embargo, para que su conducta se constituya en una falta gravísima, conforme el art. 188.I.4 de la LOJ, existe una conditio sine quanon; es decir, que además de la existencia de las dos excusas emitidas en el 2012, es condición de que las mismas sean declaradas ilegales en una misma gestión, situación que no acontece en el caso porque fueron declaradas ilegales una el 2012 y otra el 2013, aspecto que no fue considerado por las autoridades ahora codemandadas, al haber realizado una ilegal e incorrecta lectura del art. 188.I.4 de la LOJ, pues dicha norma no determina que constituye falta grave que la autoridad judicial se excuse dos o más veces en un año si no establece que “cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año”, consecuentemente, se habría alterado la secuencia de redacción del artículo que describe la falta disciplinaria por la cual fue procesada, dándole un sentido diferente al pronunciar la Sentencia Disciplinaria 121/2014, confundiendo lo que significa la relación de causalidad como elemento de la acción y la causa como elemento del tipo, confusión que constituye al fallo en una resolución ilegal, y pese haber interpuesto complementación y enmienda, la misma fue rechazada.

Existe incongruencia entre la denuncia y la Sentencia; toda vez que, únicamente se identificó la relación de hechos que hacen referencia a las dos excusas pronunciadas y su declaratoria de ilegalidad, luego efectúan una relación y fundamentación jurídica, identifican la falta disciplinaria, la petición y el ofrecimiento de prueba; empero, en ningún momento hacen referencia a las agravantes en su conducta, por lo que en la sustanciación de la causa no planteó ningún medio de defensa sobre ninguna agravante; sin embargo, a tiempo de emitirse la Sentencia Disciplinaria 121/2014, se señaló que habría incurrido en una falta disciplinaria con agravante, porque demoró la remisión de los procesos en los que se excusó al Juzgado siguiente en número, y como directora del proceso debió velar que los mismos se desarrollen sin dilaciones.

Interpuesto el recurso de apelación, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- emitieron la Resolución SD-AP 121/2015 de 21 de abril, confirmando la Sentencia Disciplinaria 121/2014; realizando una lectura parcial de la norma, haciendo referencia solamente a la existencia de dos excusas, obviando la parte de la declaratoria de ilegalidad de las mismas, mutilando la norma a sabiendas que la ley les prohíbe bajo los principios de legalidad y tipicidad, suprimir o añadir elementos constitutivos a una conducta; asimismo, refiere que a raíz de una excusa declarada ilegal, se le habría sancionado con una multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), y en relación a la otra excusa no se le aplicó ninguna sanción, por lo que considera que ya se le habría “castigado” en relación a una de las excusas, no correspondiendo imponerle una nueva sanción en atención al principio de non bis in idem y menos aún utilizarla para aplicar el art. 188.I.4 de la LOJ.