SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 312 a 316, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-AP 121/2015 y el Auto de explicación y enmienda de dicha decisión, debiendo los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dictar un nuevo fallo, en razón a los siguiente fundamentos: i) Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de tipicidad, según el cual las infracciones deben estar descritas de manera completa, clara e inequívoca en ley previa; por otro lado, la sanción debe estar predeterminada. En tal sentido, el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario de 13 de noviembre de 2014, la Sentencia Disciplinaria 121/2014 y la Resolución SD-AP 121/2015 no cumplen con los requerimientos básicos y fundamentales del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, con el principio de tipicidad, aplicable en derecho administrativo sancionador, al no indicar razonablemente la descripción de los hechos que motivan al proceso, como tampoco tiene la calificación legal que se adecue a una supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.4 de la LOJ, previsión que no está sujeta a la discrecionalidad o capricho de la autoridad administrativa; ii) La citada norma expresamente determina que es causal de destitución “cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año”, en las Resoluciones señaladas de manera general no se motivan razonablemente, porque los hechos denunciados se adecuan a la tipificación de falta gravísima, típica y punible, para este caso no es suficiente citar la norma, tampoco se precisa con objetividad como se habría dado el hecho supuesto, no se describe el mismo, por lo que las Resoluciones son subjetivas y por este aspecto ocasionan indefensión a la hoy accionante y se vulnera el debido proceso, en relación al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; iii) Ningún poder público que no sea el Órgano Legislativo, puede determinar conductas sancionables en el ámbito administrativo menos suplir las ambigüedades u omisiones en las cuales pudo incurrir el legislador; por ello, en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad disciplinaria sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no estipuladas por ley expresa, entonces, solamente se fijarían sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador, en tanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria, de eso se desprende que en materia administrativa sancionadora, tanto las faltas como las sanciones deben estar claramente previstas en la ley; iv) Sobre el principio de taxatividad o tipicidad se advierte que en el marco del principio de reserva de legal en materia administrativa sancionadora los elementos esenciales de las faltas y sus sanciones respectivas deben estar descritos en una norma con rango de ley formal y no existe la posibilidad de aplicar una sanción que no esté expresamente prevista en la ley; v) El año judicial conforme al art. 122.I de la LOJ se inicia el primer día hábil del mes de enero y concluye el 31 de diciembre y al haber sido dictadas en gestiones diferentes -la primera en 2012 y la segunda en 2013-, de forma objetiva esta conducta establece el elemento constitutivo de la falta disciplinaria no encaja en lo dispuesto en el art. 188.I.4 de la LOJ; es decir, que no existe la relación de causalidad entre el hecho denunciado y la verdad material resultante, por lo que la conclusión arribada por los Consejeros ahora demandados no se ajusta a los principios de tipicidad y legalidad, por carecer de una razonable subsunción a los elementos del tipo disciplinario; vi) Si bien la hoy accionante se excusó en dos oportunidades en diferentes procesos el 2012; empero, ambos actos procesales no son los elementos constitutivos de la falta señalada, pues el hecho constitutivo de la falta es la declaración de ilegalidad de excusas durante un año, aspecto que en el caso concreto no se presenta y la interpretación discrecional que realizaron las autoridades demandadas no es razonable ni coherente; y, vii) Sobre la vulneración al principio non bis idem consideran que no se presenta en este caso en concreto, porque se trata de dos actos procesales diferentes, y en ningún caso las declaraciones de ilegalidad y lo resuelto en el proceso disciplinario constituyen una supuesta doble sanción por el mismo hecho.