SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

a)

En la apelación interpuesta puso en relevancia tres aspectos, siendo estos: a) La legitimación activa de los denunciantes; b) Violación a los principios de tipicidad y legalidad; y, c) Jamás se le denunció por una conducta agravada, más el Tribunal Segundo Disciplinario del departamento de La Paz le impuso una agravante en su responsabilidad disciplinaria; sin embargo, los Consejeros hoy demandados al momento de pronunciar la Resolución SD-AP 121/2015, omitieron referirse a la agravante señalada, aspectos sobre los cuales, los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en falta de motivación al no explicar por qué una unidad independiente de una persona jurídica puede formalizar denuncias sin el consentimiento del titular de la misma, ya que el admitir este extremo sienta un funesto precedente que podría dar lugar a procesos y formalizar denuncias a espaldas del representante legal.

El art. 195 de la LOJ establece que el proceso disciplinario se puede iniciar a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones y omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales, en el caso existe falta de motivación pues no se habría fundamentado cómo les afectó a los denunciantes las dos excusas pronunciadas.

Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez del Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura, en audiencia, refirió que: a) De la exposición realizada por la ahora accionante se estaría pretendiendo que el Tribunal de garantías interprete una norma legislativa, aspecto que está prohibido sin cumplir los requisitos previstos por varias Sentencias Constitucionales; b) No se están sancionando las excusas que se emiten por la autoridades jurisdiccionales, se sancionan las excusas declaradas ilegales, pues las responsabilidades la crea la autoridad ya sea judicial o administrativa que emite el acto, ese acto primigenio es el que genera en este caso responsabilidad disciplinaria y siendo la instancia revisora quien determina el elemento constitutivo de la falta disciplinaria; c) En relación al principio non bis in idem, tenemos conocimiento que los actos u omisiones emitidas por una autoridad judicial son las que genera responsabilidades ya sean civil, penal, administrativa y en el presente caso disciplinario; y, el art. 184 de la LOJ de forma clara establece que el proceso disciplinario es independiente de acciones penales y civiles u de otras que pudieran iniciarse, en este caso en la Resolución de revisión de la primera excusa realizada el 15 de marzo de 2012, emitida por la ahora accionante, se la multó con Bs300.-; sin embargo, esto no demuestra que esta sanción haya sido emitida en un proceso disciplinario; y, d) En relación a la agravante, esta es, un elemento constitutivo de una Sentencia sancionatoria, más en ningún momento se sancionó a la ahora accionante por ese hecho.