SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad
En ese contexto, la aplicación del régimen de las nulidades en el ámbito civil efectivamente no está librado al libre albedrío del juzgador sino que está regulado por principios y condiciones previas, que en armonía con los principios constitucionales de servicio a la sociedad, armonía social y el respeto a los derechos -art. 178.I de la CPE- forman un escenario que regula la actividad discrecional del juez para no incurrir en una arbitrariedad por ser contraria a la garantía prevista en el art. 14.III de la CPE, que establece el deber del Estado y de sus instituciones de precautelar el libre y eficaz ejercicio de los derechos, sin discriminación alguna; así, la SCP 1248/2015-S3 de 9 de diciembre, concluyó que: “…debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad (art. 251.I del CPC) principio relacionado con el principio de finalidad por el cual habrá lugar a la nulidad si el acto procesal no cumplió su finalidad, principio de trascendencia es decir la mera desviación de las formas procesales no puede conducir a la declaración de una nulidad pues no hay utilidad sin un daño o perjuicio, el principio de convalidación es decir toda nulidad puede ser convalidada por consentimiento expreso o tácito principio relacionado con el principio de preclusión que refiere a un orden procesal de forma, teniéndose en cuenta que lo no reclamado oportunamente luego no puede ser observado de manera que retrotraiga el proceso judicial, y finalmente el principio de protección concerniente a que la nulidad solo procede cuando los intereses de las partes o a quienes afecte la sentencia queden en indefensión; consiguientemente, la prerrogativa prevista al juzgador por el art. 17 de la LOJ, debe ser aplicada en el marco de los citados principios” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Por ende, el Auto de Vista 22/2015, al determinar la nulidad de obrados sin antes analizar y exponer cuidadosamente los motivos por los cuales correspondería retrotraer el proceso “…hasta fs. 705…” (sic) lesionó el debido proceso de la accionante en su elemento motivación; por lo que, corresponde ser dejada sin efecto.
Finalmente, sobre el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al estar vinculado con el debido proceso, su materialización y vigencia se efectúa al resguardarse el citado derecho; por lo que, no corresponde hacer mayor análisis al constatar la conculcación del debido proceso como se explicó precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- ii)
- nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad
- CONFIRMAR