SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
1)
Roxana Flores Huanca, Encargada de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: 1) El accionante reclama supuestos derechos olvidando sus obligaciones; 2) La referida entidad no violó ningún derecho, mas al contrario, está cuidando su legalidad; y, 3) El accionante es quien incurrió en una situación de incompatibilidad laboral en la institución; consiguientemente, concederle la tutela significaría incurrir en una situación de tolerar la incompatibilidad funcionaria.
Selma Gutiérrez en representación del Ministerio Público, en audiencia, indicó que: 1) Para resolver la presente acción de defensa, se “deberá” dar aplicación al principio de primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, que a la vez establece la supremacía de los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos; la acción de amparo constitucional interpuesta se fundamenta en la conculcación de los derechos a la vida y a la niñez, pero no afecta directamente al accionante; sin embargo, debe recordarse que los derechos son interdependientes e indivisibles; 2) Los demandados equivocadamente se refieren a la incompatibilidad por el vínculo matrimonial; por cuanto, esto afecta a funcionarios de carrera; asimismo, señalan que el accionante es funcionario de libre nombramiento; y, 3) Siendo los derechos interdependientes, hace que se afecte al derecho a la vida del menor; por lo que, correspondería conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III.
- III.1.
- III.2. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor
- sino también es extensible a los progenitores varones. Asimismo, el DS 0012 en su art. 2, hace referencia a la inamovilidad laboral de los progenitores, pues además de indicar que gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, de manera precisa indica que no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- protección que en virtud a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, ahora alcanza también a los progenitores
- CONFIMAR en parte