SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

a)

Eloy Calizaya Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí a través de su representante legal Heber Rodríguez Flores, mediante informe escrito -el cual no consigna fecha-, cursante de fs. 234 a 239, y en audiencia, señaló que: a) El accionante desde su ingreso a la institución hasta el cese de sus funciones acumuló muchos memorandos de llamadas de atención; por lo que, se puede colegir que no era un buen servidor público; b) En el mes de enero de 2015, contrajo matrimonio con una servidora pública de la misma entidad, lo que generó una incompatibilidad laboral y motivó la emisión el memorando ALDP/RR.HH./043/2015 de 18 de mayo; el cual, dispuso haga uso de sus vacaciones, para consiguientemente proceder con su desvinculación laboral; c) En respuesta a esa decisión, reconoció su estado civil de casado con una funcionaria de la institución, quien contaría con seis semanas de gestación; dicho matrimonio, fue encubierto durante todo ese tiempo; d) El art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que el progenitor debe presentar el certificado médico de embarazo expedido por establecimientos públicos de salud, así como el certificado de matrimonio, acta de reconocimiento ad vientre o certificado de nacimiento para demostrar su situación de inamovilidad; asimismo, señala que los progenitores que incurran en causales de conclusión de relación laboral atribuible a su persona no gozan de este beneficio; e) El Estatuto del Funcionario Público en su art. 11.II, refiere que los funcionarios de carrera no podrán ejercer servicios en la misma entidad, cuando exista una vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad y segundo de afinidad; f) La inamovilidad laboral se funda en la protección a la vida del nuevo ser que está por nacer; por lo que, el accionante no puede escudar su derecho en esta posición, debido a que la esposa “sigue” trabajando; por tanto, el  derecho a la vida del nuevo ser está protegido por el seguro de salud y así “continuará” siendo por la situación laboral de la esposa gestante; g) La entidad a la que representa, no conculcó su derecho al trabajo en razón a que el accionante es un funcionario provisorio de libre nombramiento, siendo que su retiro obedece a las múltiples faltas cometidas en sus funciones; h) Si bien, el art. 49.III de la CPE, hace referencia a la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado además de toda forma de acoso laboral, en el presente caso, el actual proceder es justificado en razón a que la esposa es trabajadora de la misma institución lo que hace la incompatibilidad funcionaria; e, i) Los servidores públicos provisorios no gozan de inamovilidad laboral, simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta; por ello, tampoco se le iniciará proceso administrativo interno al accionante.

Damián Bravo Marca por informe escrito de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 372 a 373, y en audiencia, manifestó que: a) El 8 de junio de igual año, el accionante voluntariamente le entregó una lista de procesos de contratación que estaban en curso; posteriormente, el 21 de octubre del referido año, le consultó sobre los documentos que debía entregar el 22 del citado mes y año; b) La normativa legal señala que los funcionarios de carrera no podrán ejercer funciones en la misma entidad cuando exista una vinculación matrimonial; y, c) No se puede pretender cobrar sueldo si no se trabajó.