SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2010, ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí como Encargado de la Unidad de Apoyo; y, el 31 de enero de 2014, como Encargado de Servicios y Contrataciones, para desempeñar funciones a partir del 1 de febrero de ese año; sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2015, por memorando con CITE: ALDP/RR.HH./43/2015, se dispuso el uso obligatorio de sus vacaciones, además que a su culminación se hacía efectivo su retiro de la institución.
El 29 de mayo de 2015, puso a conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, su situación de inamovilidad laboral por el estado de gravidez de su esposa con seis semanas de gestación, es así que el 5 de junio de igual año, mediante una llamada telefónica por parte del personal administrativo de dicha entidad fue reincorporado a sus funciones.
El 30 de junio de 2015, nuevamente hizo conocer su condición de inamovilidad laboral, reclamando el pago de un día de sueldo correspondiente al mes de mayo; por dicha situación, el 3 de julio del citado año, se le hizo entrega del memorando con CITE: ALDP/RR.HH/93/2015 de 2 del mismo mes; por el cual, le agradecieron sus servicios, sin identificarse las causas, faltas o un supuesto nepotismo o incompatibilidad en sus funciones.
Dicho retiro, fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, el 1 de septiembre de 2015, instancia en la que el abogado Heber Rodríguez Flores, en representación de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, refirió que la desvinculación laboral obedecía a que la antes nombrada era funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, existiendo nepotismo e incompatibilidad laboral, pese a que ni su persona o su cónyuge son parientes del Presidente de la mencionada Asamblea Legislativa Departamental, además que su esposa fue designada por el Gobernador de ese departamento y él por el Presidente de la Asamblea, y que la prohibición establecida en el art. 11.II del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, solamente alcanza a funcionarios de carrera y no así a funcionarios provisorios.
El 24 de septiembre de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, dispuso que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental lo reincorpore a su fuente laboral, con la cancelación de salarios devengados más otros beneficios sociales; por lo que, el 28 de septiembre de igual año, envió una nota al Presidente ahora demandado, solicitando su reincorporación, y al no tener respuesta se aproximó ante el Director Administrativo Financiero, quien le indicó que no tenía conocimiento de tal situación; así, ante sus indagaciones le sugirieron aproximarse por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde fue sorprendido con una Resolución que dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación 19/2015 de 24 de septiembre, por supuesta negligencia y desinterés de su persona en asumir su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III.
- III.1.
- III.2. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor
- sino también es extensible a los progenitores varones. Asimismo, el DS 0012 en su art. 2, hace referencia a la inamovilidad laboral de los progenitores, pues además de indicar que gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, de manera precisa indica que no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- protección que en virtud a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, ahora alcanza también a los progenitores
- CONFIMAR en parte