SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
de hecho”
Posteriormente, cuando sus personas plantearon un recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social estaban en espera de su resolución, el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación, el 20 de agosto de 2013, les dio a conocer la Resolución 002/2013 de 11 de junio, que dispuso su expulsión definitiva, por incurrir en delitos graves contra la Institución y asociados, crear paralelismo y dañar a la unidad de compañeros jubilados del departamento de Santa Cruz, sin siquiera haberles comunicado ni notificado al efecto con un proceso previo, para que asuman defensa, mostrando una decisión obscura, torpe, mal intencionada y amañada, adoptada “de hecho” (sic) en el XIX Congreso Nacional Ordinario de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, realizado en Bermejo en mayo de 2013, pretendiendo hacerlos desaparecer como sujetos procesales, en desmedro de sus derechos constitucionales, invocando los arts. “4°, 8° y 9°” (sic) de un Estatuto no vigente de la referida Institución, conculcando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
Desconociendo al efecto que su institución debe regirse por un Estatuto vigente, conforme a los arts. 4, 8 y 9, en vista que, el único artículo relacionado con la suspensión temporal o expulsión definitiva es el art. “8°” inc. c); y, la que en su inc. e) establece que el Tribunal de Honor, debe levantar un sumario cuyo resultado debe ser considerado por la Asamblea, hecho que no aconteció, habiendo representado ante esa instancia mediante notas 002/2013 y 004/2013, de 16 de septiembre y 28 de octubre de 2013, respectivamente, sobre las cuales no se emitió respuesta alguna.
Así los accionados que fungieron como dirigentes y continúan aun como tales, utilizaron burdas maniobras para lograr sus objetivos, como la calumnia y la injuria, omitiendo el aporte de pruebas, que dio lugar a su expulsión seguida de la omisión de descuentos del aporte sindical del 2%, obligándoles de manera forzada y humillante a infringir el art. 9 inc. c) del Estatuto modificado y vigente en la Asociación, para así obstaculizar la restitución de sus derechos como asociados, actuando como si fueran sus representantes, sin que sus personas les confirieran poder especial para que soliciten a su nombre la suspensión de aportes a la institución, en contraposición a la Resolución Ministerial 767 de 28 de noviembre de 2003, la cual establece que para la suspensión definitiva del aporte, los beneficiarios de listas pasivas y otros de forma directa o vía representación deben solicitar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de forma escrita la suspensión de dicho descuento.
Ante lo cual, mediante las notas 001/2014 de 21 de mayo, 003/2014 de 17 de junio y 007/2015 de 14 de julio, acudieron ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al SENASIR reclamando y dando a conocer los hechos irregulares mencionados, sin que se les emita respuesta al respecto; mientras que por otra parte según el XX Congreso Nacional Ordinario de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, realizada en Santa Cruz los días 17, 18 y 19 de junio de 2015, se resolvió ratificar sus expulsiones, confirmando la indefensión con la que se encuentran desde agosto 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de hecho”
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.3.2.
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del la CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis en el caso concreto
- conceder
- REVOCAR