SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
I.3.2.
Walter Suarez Escalera, Juan José Pineda Chávez y Ángel Abrego Delgadillo, miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2015 y en audiencia a través de su abogado expresaron que, los accionantes siguen incurriendo en falta de legitimación pasiva, porque sólo dirigen la demanda contra tres de los cinco miembros del referido Comité Ejecutivo Nacional , obviando la jurisprudencia constitucional que refiere el necesario accionamiento contra todos los miembros de los entes colegiados, causando imprecisión, mientras que por otra parte conforme al Estatuto presentado por los impetrantes de tutela, se constata que en su art. 12 reconoce que los congresos se sujeten a un reglamento de debate, mismo que en el congreso de 2013, donde refiere que debe estar dirigido por un presidio, para la discusión, debates, ajustes y aprobación de cada resolución; así el Fallo cuestionado 002/2013, que expulsó a los accionantes fue firmada por dicho presidio conformado por Hernán Salinas Castellón, como Presidente, José Ponce Chavarría, como Secretario General, Oscar Fernando Hurtado Romero, como Secretario de Actas, Juan Sánchez Durán, como Vocal, firmando además los presidentes de las diez asociaciones afiliadas a la Federación, quedando así claro que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, no fueron quienes expulsaron a los impetrantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de hecho”
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.3.2.
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del la CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis en el caso concreto
- conceder
- REVOCAR