SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
Los accionantes de acuerdo al memorial de demanda y de subsanación denunciaron que Walter Suarez Escalera, Juan José Pineda Chávez y Ángel Abrego Delgadillo, miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la legalidad, al expulsarlos definitivamente de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, amparándose en la Resolución 002/2013 de 11 de junio, producida en el XIX Congreso Nacional Ordinario de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, por presuntamente haber incurrido en delitos graves contra la Institución y asociados, crear paralelismo y dañar a la unidad de compañeros jubilados de su departamento, sin notificarles con un proceso previo, para que asuman defensa, mostrando una decisión obscura, torpe, mal intencionada y amañada, en desmedro de sus derechos constitucionales, desconociendo los arts. 4, 8 y 9 del Estatuto vigente de su institución; impidiendo posteriormente sin su debida autorización, que se les sigan realizando los descuentos del 2%, reconocidos por Resolución Ministerial 767.
Conforme a autos se evidencia que, la Resolución 002/2013 de 11 de junio, ahora cuestionada que dio lugar a la expulsión de los accionantes de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, fue firmada por el presídium del XIX Congreso Nacional Ordinario de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, conformada por Hernán Salinas Castellón, José Ponce Chavarría, Fernando Hurtado Romero y Juan Sánchez Duran; además de los cuales también refrendaron lo resuelto por los presidentes de las asociaciones de Cochabamba, Camiri, Santa Cruz, La Paz, Tarija, Sucre, Bermejo, Yacuiba, Villamontes y Oruro, de los cuales solo figura como demandado Ángel Abrego Delgadillo, presidente de la Asociación de Santa Cruz como demandado y no así los otros que hacen un total de 14, mencionándose sin embargo como demandados a tres presuntos miembros de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, dentro de los cuales está el mencionado, sin establecer cómo es que estas personas causaron las vulneraciones cuestionadas, o en base a qué documento determinaron o dispusieron la expulsión de los accionantes; dado que, si bien es claro que, producto del mencionado Congreso de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, se dispuso la sanción ahora observada, dentro de los alegatos vertidos por la parte actora no se refleja nexo de causalidad entre los demandados y la Resolución que dio lugar a los hechos denunciados.
En este sentido se puede establecer que, los accionantes conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no acreditaron pertinentemente la legitimación pasiva de los demandados, desconociendo que el no establecer pertinentemente quien o quienes causaron la lesión de los derechos cuestionados, hace improcedente la acción de amparo constitucional; en el entendido que éste requisito de forma, se constituye en imprescindible, en vista de que, en caso de concederse la tutela se tenga plenamente identificado a quien o quienes pueden reparar o restablecer los derechos cuestionados como vulnerados; porque lo contrario haría inviable el cumplimiento del fallo constitucional, generando incertidumbre jurídica.
Así de acuerdo al art. 33.2 del CPCo, esta exigencia de forma, si bien puede ser subsanada en la etapa de la admisión previa observación del Tribunal de garantías, al no ser adecuadamente cumplida impone al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión la obligación de denegar la tutela; como en el presente caso en el que, los demandados de acuerdo al memorial de subsane, cursante de fs. 140 a 142, no identificaron adecuadamente cuales eran o son los miembros de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia que emitieron o pueden modificar la Resolución 002/2013, la cual dispuso la expulsión de los impetrantes de forma parcial o definitiva; dirigiendo incorrectamente su acción contra el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, obviando considerar que acuerdo a lo establecido en el art. 6 del Estatuto Orgánico de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, el mencionado Comité: “no podrá cambiar o descartar las Resoluciones de los Congresos, de los Ampliados Nacionales o Reuniones de Presidentes, las que cumplirá obligatoriamente si son de su dependencia caso contrario las tramitará diligentemente en procura de soluciones positivas”; lo que por ende, otorga sólo al presídium la facultad de modificar cualquier disposición asumida en ese marco, haciendo incorrecta la legitimación pasiva planteada por los accionantes, al dirigir la acción contra autoridades que no gozaban de la competencia necesaria para restablecer los derechos denunciados como lesionados.
Así la Resolución 002/2013, cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional que había dado lugar a la expulsión de los impetrantes de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, al haber sido asumida en un congreso nacional, se encuentra dentro de lo establecido en el art. 6 del referido Estatuto; impidiendo al efecto que el Comité Ejecutivo Nacional ahora demandado pueda conocer o revocar la supuesta ilegal expulsión parcial o definitiva; por lo que, esta omisión al ser detectada en etapa de revisión, impide el análisis de fondo de la problemática planteada; considerando en este sentido que, la individualización de los demandados les permite a estos el ejercicio de su derecho a la defensa; por lo cual, en el presente caso al evidenciarse la ausencia de legitimación pasiva de los demandados, corresponde denegar la tutela, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso, respecto a la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa.
Por su parte corresponde aclarar que, si bien el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada sólo respecto a los miembros del Tribunal de Honor de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, no valoró adecuadamente los antecedentes del proceso, el AC 0254/2014-RCA de 25 de septiembre y el memorial de Subsanación, en el cual sólo aparecen como demandados Walter Suarez Escalera, Juan José Pineda Chávez y Ángel Abrego Delgadillo, miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia; centrando su análisis en quienes dejaron de ser demandados y por tanto igualmente carecen de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de hecho”
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.3.2.
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del la CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis en el caso concreto
- conceder
- REVOCAR