SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A pesar de ser miembros activos de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, desde hace más de quince años atrás y de que vienen cumpliendo con las atribuciones, prerrogativas, derechos y obligaciones de acuerdo a lo determinado por los arts. “6° y 7°” de su Estatuto Orgánico; y, 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), en mayo de 2012, se impuso de manera ilegal un Comité “ad hoc”, paralelo al directorio legalmente constituido y reconocido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 010/2011 de 2 de febrero, cuya presidencia la ejerció Augusto Bonilla Valverde, desde el 21 de diciembre de 2010 al 21 de diciembre de 2012, mandato certificado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante nota JDT/SC/OF. 0234/12 de 5 de septiembre de 2012, que pretendió ser revocado por la Confederación Nacional de Jubilados de Bolivia; empero, según informe “…JDTSC/UAS N° 014/12 de fecha 18 de octubre de 2012…” (sic), se estableció que lo pretendido era inviable y que no reconocía el Comité “ad hoc”.
No obstante lo expuesto, contradictoriamente la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la RA 12/2013 de 26 de abril, reconociendo un directorio cuya convocatoria a elecciones fue emitida precisamente por el ilegal Comité “ad hoc”, que lanzó convocatoria a alecciones en base a un Estatuto no vigente, provocando que a fines de la gestión 2012, existan dos directorios uno encabezado por Ángel Abrego Delgadillo y el otro por Jorge Aguilar Arnez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de hecho”
- Fragmento 4
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.3.2.
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del la CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 18
- III.3. Análisis en el caso concreto
- conceder
- REVOCAR