SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
1)
Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito de 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 274 a 283 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El contribuyente “BINGO BAHITI” S.A. con Número de Identificación Tributaria (NIT) 164322026, cuenta con veintitrés proveídos de inicio de ejecución tributaria, emergentes de adeudos tributarios, haciendo un total de Bs242 235 906.- (doscientos cuarenta y dos millones doscientos treinta y cinco mil novecientos seis bolivianos); 2) Conforme el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB), se aplicó medidas coactivas pidiendo al Juez Registrador de DD.RR. la anotación preventiva y la hipoteca legal del bien inmueble inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, el 24 de mayo de 2011 a nombre de “BAHITI” S.A.; 3) Del Certificado Alodial se evidencia que el accionante José María Peñaranda Aramayo, no cuenta con legitimación activa para poder interponer la presente acción de amparo constitucional al no tener poder suficiente para ello; 4) En la presente acción tutelar no se identificaron los derechos o garantías que se consideran vulnerados, el mismo que debe guardar relación con el petitorio, viéndose imposibilitado el Tribunal de garantías de ingresar al análisis de la acción, al no existir un petitorio expreso, claro y que pueda ser cumplido, resultando igualmente incongruente solicitar se deje sin efecto el señalamiento de remate, si el mismo se encuentra suspendido desde la gestión 2012; 5) Igualmente se evidencia la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada; 6) No se cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto el “contribuyente” contaba con los medios idóneos para impugnar el Proveído 24-02347-15, el cual dispuso el rechazo de las solicitudes de levantamiento de las anotaciones preventivas impetradas, al constituir un acto administrativo definitivo y de carácter particular como lo señala el art. 143 del CTB; es decir, pudo ser impugnado a través del recurso de revocatoria conforme el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), o en su caso, interponer el recurso de alzada de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; 7) La Administración Tributaria no vulneró ningún derecho del accionante porque no tiene la facultad legal de inscribir o levantar hipoteca alguna, dado que lo que se hace es solicitar certificación a DD.RR., quien certificó el 2011, y de acuerdo a dicha certificación es que se pidió la anotación o la hipoteca judicial; 8) Si DD.RR. tenía la información que el bien inmueble no pertenecía al coactivado “BINGO BAHITI” S.A., es el Juez Registrador de DD.RR., el que cometió la supuesta vulneración a derechos; y, 9) El accionante no hizo uso de los recursos que le franquea la ley por cuanto podía apersonarse al SIN y presentar la tercería correspondiente, al señalar el art. 112 del CTB, que refiere que en cualquier estado de la causa y hasta antes del remate se podrá presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, siempre que el primer caso esté inscrito en los registros correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 15
- III.2. Tercería en materia tributaria
- para solicitar un desembargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR