SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la igualdad, alegando que la autoridad demandada pretende rematar un inmueble de su propiedad, cuando dentro del proceso de ejecución tributaria no figura como contribuyente y que la empresa que debe los adeudos tributarios ya no es la propietaria del mismo.
Los antecedentes revisados en el legajo procesal dan cuenta que por documento de compra venta suscrito el 20 de julio de 2012, la empresa Baleine Commercial S.A. vendió a José María Peñaranda Aramayo -ahora accionante-, un bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, adquirido de su anterior propietaria la empresa “BAHITI” S.A. mediante escritura pública “529 de 21 de noviembre de 2011”, estableciéndose en la Cláusula Cuarta de dicho documento, que el inmueble objeto de la transacción a esa fecha -20 de julio de 2012- contaba con diferentes gravámenes, entre los cuales se encuentran las anotaciones a consecuencia de medidas precautorias e hipotecas judiciales a favor de GRACO Santa Cruz del SIN, realizadas en 2011. Asimismo, el 1 de noviembre de ese año, por Resolución Determinativa 17-00313-11, GRACO Santa Cruz del SIN estableció las obligaciones impositivas del contribuyente “BAHITI” S.A. por Bs112 451 822.-, disponiendo por Auto 25-003848-12, a efecto de cobrar la deuda tributaria a través de la ejecución de medidas coactivas contra dicha Sociedad, la primera audiencia de remate y subasta pública para el 28 de diciembre de 2012, respecto al inmueble ubicado en la “…zona Sur, UV-7, M-4…” (sic), registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, acto administrativo en el cual igualmente se dispuso la emisión de los avisos de remate, las publicaciones de ley, así como la notificación con el Auto al deudor y terceros interesados, nombrando expresamente a las empresas Kirkdale Realty Inc. S.A. y Baleine Commercial Inc. S.A., a fin que concurran a la audiencia de remate en subasta pública.
Del acta de audiencia de remate igualmente se advierte la inexistencia de postores para llevar a efecto el remate en cuestión; en ese ínterin, el accionante solicitó al SIN que disponga el levantamiento de las anotaciones preventivas e hipotecas que pesan sobre el inmueble, que a decir del mismo sería de su propiedad, signada con la matricula 7.01.199.0077561, ante lo cual la Administración Tributaria le hizo conocer que al momento de las solicitudes de las anotaciones preventivas e hipotecas, el inmueble en cuestión pertenecía “BAHITI” S.A., encontrándose la Administración Tributaria imposibilitada de atender lo requerido por la empresa Baleine Commercial Inc. S.A.
En razón a lo expuesto, en el caso de examen se advierte la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la subsidiariedad dado que lo que se impugna de ilegal y lesivo a los derechos del accionante, es la negativa de la cancelación de los asientos registrados en la columna “B” de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, solicitando igualmente en la presente acción de defensa que se deje sin efecto cualquier señalamiento de remate que esté relacionado con su inmueble al considerar desconocido su derecho a la propiedad; sin embargo, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante puede lograr el resguardo de sus derechos, suscitando la tercería, figura jurídica que permite defender derechos frente a quienes están dirimiendo los propios, ya que al no tener ninguna participación dentro del proceso de ejecución tributaria, será a través de la interposición o presentación de la tercería que podrá reclamar su derecho propietario conforme dispone el art. 112 del CTB.
En ese contexto y siendo que el remate del bien en cuestión no fue aún materializado, permite al accionante interponer la tercería que corresponda, y no acudir directamente a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, cuando teniendo la posibilidad de hacerlo dentro del proceso de ejecución tributaria y conforme lo previsto en el art. 112 del CTB, no lo hizo desconociendo la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, soslayando la vía a través de la cual podía revertir los supuestos actos ilegales ocasionados por la autoridad ahora demandada, así como el hecho que conforme al principio de subsidiariedad, se debe agotar cuanto recurso, medio o instancia existente hubiere para poder restituir los actos ilegales que propiciaron la interposición de la acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, al tener el accionante expedita una vía idónea, la cual no fue utilizada antes de la interposición de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado, debiendo la parte accionante agotar todo medio o recurso, y recién acudir a esta jurisdicción, si es que la violación de sus derechos aún continuara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 15
- III.2. Tercería en materia tributaria
- para solicitar un desembargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR