SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 82 de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 335 vta. a 339; declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) El Tribunal de garantías es un Tribunal de puro derecho, debiendo circunscribirse a revisar solo si existió o no lesión a los derechos que se denuncian, no constituyéndose en un tribunal de hecho, siendo competente para esa tarea la instancia ordinaria, debiendo ésta valorar los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaren en la tramitación de la causa; ii) Respecto a la personería o la legitimación activa, cabe referir que existen dos empresas, Baleine Commercial Inc. S.A. y Kirkdale Realty Inc. S.A., que figuran como copropietarias del bien inmueble en cuestión ubicado en la Uv. 7, mazana 4, con una superficie de “2.384 m”, y si las empresas son copropietarias basta que una de ellas otorgue poder, habilitándose la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional “…porque se juega así sea el 50% de esa empresa…” (sic), no siendo necesario poder de ambas empresas; iii) El accionante no puede recurrir de alzada al estar dispuesto este recurso para el contribuyente deudor tributario; empero, debe mencionarse que el mismo activó el derecho de petición, obteniendo como respuesta por parte del ahora demandado que eso correspondería al “BINGO BAHITI” S.A.; sin embargo, queda aún pendiente la tercería de dominio excluyente en la que pudieron reclamar la prelación de derecho y la anotación preventiva, al haber el SIN inscrito gravamen a su favor, que además después que regularizaron la inscripción del derecho, no sólo estaba inscrita la anotación preventiva sino regularizado el derecho; iv) El art. 112 del CTB, prevé que en cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y de derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario esté inscrito en los registros correspondientes, y en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito también en el registro correspondiente; en el caso, este medio administrativo ordinario está pendiente, al no haber sido activado impugnado ser titular de ese inmueble; y, v) Respecto a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme a los antecedentes, si bien existía un señalamiento de remate, los actuados corresponden al 2012, no existiendo un peligro inminente o irreparable que pueda afectar el derecho, encontrándose abierta la vía constitucional en caso que no sea reparada la lesión en la vía administrativa planteando la tercería de dominio excluyente, la misma que puede ser activada antes del remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 15
- III.2. Tercería en materia tributaria
- para solicitar un desembargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR