SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
1)
Teresa Victoria Sunagua Araca de Ramírez, a través de sus abogados, refirió lo siguiente: 1) La presente acción de defensa incumple con lo establecido en el art. “23.4 y 5” -lo correcto es art. 33.4 y 5- del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se plasmó clara, precisa y concisamente la vinculación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, ignorándose así que esta acción de defensa no es una instancia casacional; 2) Los accionantes alegaron la lesión del principio de legalidad, el cual no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, así lo determina la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; 3) Se reconoció de manera implícita la competencia de los Vocales hoy demandados, debido a que los accionantes solicitaron la emisión de una nueva resolución de casación debidamente fundamentada; por consiguiente, estos incurrieron en una contradicción al demandar la incompetencia de las referidas autoridades judiciales para admitir el recurso de casación planteado; 4) Quedó trabada la relación procesal dentro del proceso de desocupación y entrega de habitaciones, mismo que se encuentra en etapa probatoria, por lo que debió haberse promovido declinatoria o inhibitoria antes de consentir la competencia reclamada, conforme lo determina el art. 14 del CPC; 5) Existen actos libremente consentidos por los accionantes, en razón a que respondieron al proceso citado anteriormente, lo cual involucra la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta; 6) Debe acatarse únicamente la resolución emergente del proceso de desocupación y entrega de habitaciones al no existir el trámite de usucapión; y, 7) Por lo descrito anteriormente, la actual acción tutelar resulta improcedente, debiendo denegarse la tutela impetrada con costas.
Ahora bien, en el memorial de respuesta al recurso de casación, presentado el 19 de marzo de 2015, se tiene que los accionantes señalaron lo siguiente: 1) El Código de Procedimiento Civil establece las formas y los requisitos que deben cumplir los recursos de casación en el fondo y la forma, y la procedencia de los mismos en casos determinados previstos por su art. 255; en ese orden, la ahora tercera interesada se apoyó en el inc. 1) del referido precepto, para interponer recurso de casación contra el Auto de Vista 003/2015 de 19 de febrero; empero, este fallo versó sobre un Auto interlocutorio emitido por la Jueza a quo, por lo que el recurso de casación es improcedente, ya que los Autos interlocutorios resuelven cuestiones de forma sin afectar el proceso; 2) Respecto a la violación de las formas esenciales del proceso, en caso en cuestión no se llevó a cabo una acumulación de procesos sino una reconvención emergente de una demanda, razón por la cual, la autoridad judicial de primera instancia remitió antecedentes ante el Juez competente en razón a la materia, por cuanto la jurisdicción mayor arrastra a la menor; asimismo, no existe causal alguna dispuesta por el art. 254 del CPC, con las características denunciadas por la hoy tercera interesada, ni ningún sustento jurídico para la casación impetrada por la nombrada; y, 3) En cuanto a la falta de pertinencia y congruencia en el indicado Auto, la actual tercera interesada señaló que el Juez ad quem únicamente sustentó su fallo en la cita: “la jurisdicción mayor arrastra a la menor”, aspecto que según la nombrada vulneraría su derecho al debido proceso, haciendo alusión a principios y derechos supuestamente vulnerados por el referido Auto; sin embargo, la invocación de los mismos requiere la aplicación de reglas doctrinales y jurisprudenciales, pero la hoy tercera interesada solo hizo mención al art. 256 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada
- III.3. La reconvención dentro del proceso civil
- 3)
- La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo
- art. 349 del CPC
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- competente en razón de la materia
- las pretensiones
- REVOCAR