SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
competente en razón de la materia
Respecto a que la “jurisdicción mayor arrastra a la menor”, además de existir identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos de desocupación y entrega de habitaciones (sumario) y de usucapión (ordinario), por cuanto versan sobre un solo bien inmueble, las autoridades demandadas lesionaron los principios de concentración y economía procesal, al disponer la prosecución del primer proceso mencionado y la remisión del segundo al Juez competente, sin prever que podrían generarse dos resoluciones contrarias, como bien señalaron las autoridades judiciales demandadas, deben observarse ciertos presupuestos para determinar la acumulación de los procesos por reconvención; entre ellos, que el Juez sea competente en razón de la materia para resolver la misma, por lo que la Sala demandada determinó, en primer lugar, que la reconvención por usucapión decenal planteada por los ahora accionantes debía ser conocida por el Juez competente al tratarse de un proceso ordinario, y en segundo lugar, que el proceso sumario de desocupación y entrega de habitaciones, debía ser conocido y resuelto por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, quien no debió desconocer la competencia asumida en la causa principal. También debe existir una conexidad formal; es decir, que: “La reconvención es admisible siempre que ella sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal, exigencia que responde a obvias razones de orden procesal” (Castellanos Trigo, Gonzalo; “Manual de derecho procesal civil”, Tomo I, Tarija-Bolivia, segunda edición, año 2010, pág. 587); no obstante, “…sería admisible deducir, en un proceso ordinario, una reconvención que estuviese sujeta al trámite del proceso sumario, pero no viceversa, es decir, la jurisdicción mayor arrastra a la menor, pero nunca la menor a la mayor” [Ídem, pág. 588 (las negrillas son agregadas)].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada
- III.3. La reconvención dentro del proceso civil
- 3)
- La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo
- art. 349 del CPC
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- competente en razón de la materia
- las pretensiones
- REVOCAR