SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
a)
Ante la Resolución señalada precedentemente, la ahora tercera interesada planteó incidente de nulidad, dictándose consiguientemente el Auto interlocutorio de 13 de noviembre de 2014, que dispuso anular obrados hasta la Resolución de 21 de octubre de igual año -por la cual radicó la causa en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí-, devolviéndose obrados a la Jueza a quo; en ese orden, los hoy terceros interesados debieron impugnar el Auto interlocutorio de 16 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido por el art. 220 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, presentaron apelación el 5 de enero de 2015, mereciendo el Auto de Vista 003/2015 de 19 de febrero, que confirmó el fallo impugnado, y no obstante de no existir una norma que determine la interposición del recurso de casación contra esta última Resolución, debido a que no tiene carácter definitivo, los terceros interesados tramitaron el mismo, pronunciándose en consecuencia, el Auto de casación 08/2015 de 20 de mayo, en el cual se fundamentó que: a) La autoridad judicial de primera instancia al declararse incompetente desconoció su propia facultad, puesto que debió proseguir con el trámite correspondiente al haber conocido la causa principal; b) El proceso sumario de desocupación y entrega de habitaciones, no puede tornarse en ordinario debido a sus características; y, c) Debe continuarse con la tramitación del proceso sumario ante la referida Jueza y remitirse los antecedentes del proceso de usucapión ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de turno. Por dichos razonamientos, se dispuso la nulidad de obrados.
El Auto de casación citado precedentemente, resulta lesivo a sus derechos en razón a que los Vocales ahora demandados desconocieron lo establecido en los arts. 254 y 255 del CPC, y en la SCP 1873/2012 de 12 de octubre, mismos que señalan la oportunidad para interponer recursos de casación en la forma y en el fondo, resultando la vulneración del principio de legalidad; de igual manera, los nombrados no fundamentaron debidamente su Resolución; por cuanto, no valoraron la aplicación de las Circulares mencionadas supra, en sentido que quien debe conocer ambos procesos es el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno; además, no tomaron en cuenta el principio que determina que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, ni que los procesos de marras versan sobre el mismo bien inmueble, existiendo identidad de objeto, así como de sujetos y causa, por lo que tramitar el proceso sumario de desocupación y entrega de habitaciones; y, la demanda reconvencional de usucapión de forma separada, podría generar resoluciones contrarias, contraviniéndose los principios de concentración y economía procesal.
Asimismo, las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo previsto por el art. 91 del CPC, que textualmente determina que: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”, pronunciando en el Auto de casación 08/2015, un criterio forzado y parcializado que los dejó en estado de indefensión.
En ese orden, los accionantes plantearon la presente acción tutelar señalando que: a) Los Vocales ahora demandados, no consideraron lo establecido en los arts. 254 y ss. del CPC y en la SCP 1873/2012, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por los terceros interesados contra la Resolución de 16 de octubre de 2014, actuando sin competencia e inobservando el principio de legalidad; b) El Auto de casación 08/2015, carece de fundamentación y motivación, debido a que los mismos no valoraron lo determinado en las Circulares 07/98 de 18 de agosto y 25/07 de 12 de abril de 2007, en relación a que los trámites de usucapión deben ser conocidos y resueltos por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno; c) Estos últimos dispusieron que el proceso sumario principal y la demanda reconvencional se tramiten por cuerda separada, sin considerar que la jurisdicción mayor arrastra a la menor; y, d) Los nombrados no observaron que tanto el proceso sumario de desocupación y entrega de habitaciones como el de usucapión, versan sobre un mismo bien inmueble del cual se pretende el derecho propietario, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa; por ello, al determinar la prosecución de la causa principal, y la remisión de la usucapión al Juez competente, lesionaron los principios de concentración y economía procesal, y de igual manera, no previeron que podrían generarse resoluciones contrarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada
- III.3. La reconvención dentro del proceso civil
- 3)
- La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo
- art. 349 del CPC
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- competente en razón de la materia
- las pretensiones
- REVOCAR