SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

i)

Posteriormente, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de casación 08/2015 de 20 de mayo, en base a los siguientes fundamentos: i) El recurso de casación en la forma y/o en el fondo, en mérito a los arts. 250, 253 y 254 del CPC, es el medio idóneo para impugnar el Auto de Vista emitido por el Juez o Tribunal ad quem, al haberse vulnerado las formas esenciales del proceso o cuando el fallo recurrido contenga trasgresiones, interpretación o aplicación errónea o indebida de la ley, cuando la resolución sea incongruente o cuando al momento de valorar las pruebas se haya incurrido en error de hecho o derecho, resultando que la casación resuelve las cuestiones de derecho y no las de hecho; entonces, el objeto del recurso de casación en el fondo es invalidar fallos que fueron pronunciados infringiendo la ley, y en la forma, guarda las leyes procedimentales en relación a la tramitación y es procedente cuando la resolución recurrida contenga vicios o defectos de forma que la descalifiquen como acto jurisdiccional o por la violación de las formas esenciales del proceso que esté penado con nulidad por la ley procesal; ii) La demanda principal concerniente a desocupación y entrega de habitaciones fue formulada por los terceros interesados -dentro de la presente acción de defensa-, y la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria fue planteada por los ahora accionantes, por lo que la Jueza de primera instancia remitió antecedentes a conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, bajo el principio que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, en razón a ello, la parte recurrente -ahora terceros interesados- alegó la vulneración de las formas esenciales del proceso, porque para la acumulación de procesos, éstos deben encontrarse en la misma instancia y contar con conexitud de causa y/u objeto, además de ser admisible la acumulación de las pretensiones. Adicionalmente, citó al procesalista, Lino Enrique Palacio, realizando posteriormente el contenido del Auto Supremo (AS) 248 de 26 de julio de 2006, y el art. 1453 del CPC, indicando que no pueden acumularse dos procesos sin reunir los requisitos establecidos por ley, causa, persona y objeto; iii) La demanda de desocupación y entrega de habitaciones se tramita en la vía sumaria, conforme determinan los arts. 478 y ss. del citado Código, siendo que el proceso sumario está previsto por el art. 317 de la misma norma, comprendiendo los asuntos contenciosos que no estén sometidos a una tramitación especial y sean de menor cuantía, se distingue del proceso ordinario por la celeridad en su tramitación, cuyo conocimiento es asumido por el Juez de Instrucción en lo Civil, además sus determinaciones no pueden ser atacadas en proceso ordinario; iv) El proceso ordinario de usucapión es de conocimiento de los Jueces de Partido en lo Civil y Comercial, que debe ser planteado contra el propietario del bien inmueble objeto de usucapión que figure en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), para que sea operable el efecto adquisitivo a favor del usucapiente; v) La Jueza a quo admitió la demanda de desalojo y entrega de habitaciones, imprimiéndose el trámite determinado por los arts. 478 y ss. del CPC, demanda que fue reconvenida en usucapión, por lo que previamente a verificarse los alcances y admisibilidad de la misma, dicha autoridad judicial dictó el Auto de 16 de octubre 2014, declarándose incompetente y desconociendo la competencia asumida en la causa principal, lo cual es opuesto a la facultad conferida por ley, resultando contrario a la esencia del proceso sumario que no puede tornarse en ordinario, porque éste es un trámite largo y lleno de formalidad, debiendo existir conexitud entre ambos procesos, contando con pretensiones afines o que puedan depender accesoriamente la una de la otra, debiendo estar expresamente establecido en la ley, lo que no ocurre en la presente causa;  vi) El Juez no está conminado a admitir una determinada pretensión jurídica y promover el proceso, puesto que antes debe analizar los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos de forma, considerando si puede conocer el caso o no en razón a su competencia, o si la demanda se ajusta a lo previsto por el art. 327 del referido Código; vii) La autoridad judicial de primera instancia desconoció su competencia respecto a la demanda de desalojo y entrega de habitaciones al momento de declararse incompetente para resolver el recurso de usucapión, por cuanto acumuló dichos procesos sin que medien los elementos necesarios para ello, por lo que no pudo desconocer el proceso sumario legalmente admitido, ya que el conocimiento del proceso de usucapión corresponde al Juez de Partido en lo Civil y Comercial; viii) El AS 248, citado por los recurrentes -actualmente terceros interesados- es aplicable al caso concreto; ix) El proceso de desocupación y entrega de habitaciones debe proseguir hasta su conclusión, concerniendo que el proceso de usucapión sea remitido al Juez competente para su tramitación; así, la Jueza a quo no especificó si la remisión de antecedentes comprendía únicamente a la acción reconvencional, y el Juez ad quem tampoco señaló si admitía la demanda de usucapión y si conocerá también el proceso de desalojo y entrega de habitaciones; y, x) Por lo expuesto precedentemente, se anuló obrados hasta “fs. 22”, debiendo proseguirse con el proceso sumario hasta su conclusión, remitiéndose el proceso ordinario al juez competente.

De lo anotado precedentemente, se tiene que la parte accionante al momento de responder el recurso de casación planteado por los terceros interesados, no hizo referencia alguna a la falta de valoración de las Circulares 07/98 y 25/07, por lo que los Vocales ahora demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre las mismas; por consiguiente, la parte accionante obvió que esta jurisdicción constitucional no es una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, respecto a la improcedencia del recurso de casación alegada por la parte ahora accionante, se tiene que la Sala demandada desarrolló los casos en los que procede el recurso de casación en la forma, indicando que es el medio idóneo para impugnar el fallo de segunda instancia pronunciado por el Juez o Tribunal ad quem, al haberse vulnerado las formas esenciales del proceso.