SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
a)
Milton Jesús Rojas Claros, Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 125 a 134, y en audiencia, manifestó que: a) La Administración Tributaria Municipal inició un proceso de determinación de oficio con la Orden de Fiscalización 14438/2008, notificándose personalmente al entonces Secretario Ejecutivo de la FSUTCC, el 6 de abril de 2009, requiriendo el cumplimiento de ciertos requisitos que no fueron presentados, además de no haberse cubierto los adeudos tributarios correspondientes a las gestiones 2002 a 2006; en razón a ello, se emitió la Vista de Cargo 2638, que fue notificada el 30 de julio de 2009, momento a partir del cual la parte accionante tenía el plazo de treinta días para presentar pruebas de descargo, tal como se determina en el art. 98 del CTB; sin embargo, esta no presentó ninguna documental pese a que la carga de la prueba le correspondía (art. 76 del Código citado); b) En la RD 132, se estableció el impuesto adeudado en base a los contenidos del Padrón Tributario Municipal, la falta de documentación de descargo, los arts. 21, 43, 44, 45, 66, 92, 95, 96, 100 y 104 del referido Código; 52 y 57 de la LRT; y, 3 y 22 del Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles -Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995-, y las resoluciones supremas aprobadas para efectuar el cobro de las gestiones fiscalizadas, por lo que dicha Resolución Determinativa cumplió con lo establecido en el art. 99 del CTB, concordante con el art. 19 de su Decreto Reglamentario -DS 27310 de 9 de enero de 2004- en cuanto se refiere a su estructura de fondo y de forma; determinación que fue notificada el 27 de mayo de 2010, mediante cédula, sin que el sujeto pasivo -parte accionante dentro de la presente acción tutelar- impugnara el acto en el plazo establecido en el art. 143 del ya mencionado Código; c) Al no existir impedimento alguno, la Administración Tributaria Municipal emitió el Inicio de Ejecución Tributaria 277/2012 de 7 de mayo, y procedió de acuerdo al art. 110 y ss. del Código antes referido, aplicándose medidas coactivas paralelas al remate del bien inmueble 188321, reteniéndose los fondos correspondientes a la FSUTCC en la suma de Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos); d) La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en base a las atribuciones conferidas en el art. 21 del CTB, concordante con el art. 3.II de su Decreto Reglamentario, emitió la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012, para evitar la prescripción de la deuda tributaria; de igual forma, pronunció la Resolución Técnico Administrativa 286/2012 de 10 de junio, que tuvo la finalidad de determinar el procedimiento de dicha liquidación que fue aplicable a los contribuyentes que incumplieron el pago del IPBI correspondiente a la gestión 2007, habiéndose notificado los indicados actuados conforme establece el art. 89 del aludido Código; así, en cuanto a la reglamentación que establezca una cuantía fijada, la Administración Tributaria Municipal pronunció la Resolución Administrativa (RA) 234/2012 de 24 de octubre; e) Concluido el procedimiento descrito anteriormente con las publicaciones realizadas el 2 y 17 de diciembre de 2012, la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012, por imperio de la ley, se constituyó en una Resolución Determinativa, adquiriendo firmeza el 15 de enero de 2013; así, la parte accionante no utilizó los recursos legales que le franquea la ley, ya que tenía el plazo de veinte días para plantear recurso de alzada; f) El 25 de septiembre de 2013, el ahora accionante planteó nulidad de obrados, argumentando que la Vista de Cargo 2638, no fue debidamente notificada, debiendo procederse a la nulidad de la RD 132, demandando también la prescripción impositiva de las gestiones 2002 a 2007, declarándose improcedente dicha petición mediante la Resolución Técnico Administrativa 483/2014, misma que fue notificada el 2 de julio de 2014; posteriormente, el nombrado ratificó su requerimiento a través del escrito presentado el 23 de “abril” -lo correcto es marzo- de 2013; g) La parte accionante impugnó el último fallo mencionando, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014, la cual valoró las nulidades demandadas, disponiendo revocar parcialmente el fallo recurrido; determinación que no fue objeto de recurso jerárquico por parte del accionante sino por la Administración Tributaria Municipal, confirmándose ésta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2015; h) La parte accionante arguyó ante la justicia constitucional que no era titular del bien inmueble objeto de litis, extremo que no fue reclamado a momento de solicitar la nulidad de obrados; asimismo, la FSUTCC fue inscrita al Padrón Tributario Municipal el 27 de junio de 2008; i) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy del departamento- de Cochabamba, expidió un testimonio judicial el 20 de agosto de 1997, consolidando la posesión y derecho propietario de la actual parte accionante, por lo que ella está obligada al pago de impuestos de todas las gestiones adeudadas; j) De acuerdo a lo estipulado en los arts. 19.II y 20 del CTB, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, antes de la promulgación de la Ley Municipal (LM) 0003/2012, promulgó la Ordenanza Municipal (OM) 1714 de 13 de diciembre de 1995, en cuyo artículo sexto estableció el procedimiento para la exención de impuestos, el cual no fue cumplido por el hoy accionante; k) Una vez promulgada la referida Ley Municipal, el señalado ente municipal estableció el procedimiento para la obtención de la exención del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles a través del Decreto Municipal 001/2013 de 8 de mayo, instruyendo a las instituciones sin fines de lucro el cumplimiento de ciertas exigencias; empero, la parte ahora accionante no cumplió ni con las condiciones ni con los requisitos requeridos, a efecto que la entidad referida evalúe si corresponde o no la otorgación de la exención; l) El contribuyente -actual accionante- tuvo conocimiento de todos los actos administrativos efectuados por la Administración Tributaria Municipal; en ese entendido, planteó recurso de alzada reclamando la prescripción del adeudo tributario, que fue revisado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, quedando establecido que aquel “…simplemente presento una prescripción argumentando nulidades que por absoluta dejadez o negligencia se constituyeron en títulos de ejecución tributaria…” (sic); así, las Resoluciones de Recurso de Alzada y de Recurso Jerárquico tantas veces señaladas, establecieron que la Vista de Cargo 2638, y la RD 132, cumplieron con lo establecido en los arts. 96 y 99 del CTB, asegurándose los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que la nulidad impetrada por ésta resulta inviable; m) La pretensión del accionante se encuentra alejada de las medidas coactivas efectuadas por la Administración Tributaria Municipal, mucho más si existe una suma líquida y exigible que es imputable al nombrado, cuyo pago generará la extinción del proceso de fiscalización; y, n) Por lo expuesto anteriormente, solicitó declarar “improcedente” la presente acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTESE A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- REVOCAR