SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La FSUTCC adquirió un inmueble ubicado en la calle Junín s/n de la ciudad de Cochabamba, registrándolo el 5 de mayo de 2011, cuyo folio real con matrícula 3.01.1.99.0021017, expedido por Derechos Reales (DD.RR.), señalando como propietarios a María Paz Rivera Morales, Alberto Lobo Guzmán y José Pedro Ugarte Franco, en el asiento 1 y 2, figura como nueva propietaria la indicada Federación.

En ese sentido, el 25 de septiembre de 2008, el entonces Director de Gestión de Ingresos de la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Cochabamba, expidió contra la FSUTCC, la Orden de Fiscalización 14438/2008, por concepto de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondiente a las gestiones 2002 a 2006, sin que el funcionario designado al efecto hubiese indagado sobre el derecho propietario del bien inmueble citado supra, puesto que en los señalados años, los propietarios de ese terreno fueron María Paz Rivera Morales, Alberto Lobo Guzmán y José Pedro Ugarte Franco. Así, con dicha determinación se notificó al entonces Secretario Ejecutivo de la citada Federación, Cupertino Mamani Apata, el 6 de abril de 2009; empero, se vulneró lo establecido en el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al cumplirse tal diligencia a horas 18:45, dejándose de ese modo en estado de indefensión a los verdaderos propietarios, al no practicarse correctamente la diligencia tanto con la indicada Orden de Fiscalización como con la Vista de Cargo 2638 de 19 de junio de ese año y la Resolución Determinativa (RD) 132 de 4 de mayo de 2010, por lo que es nulo el proceso de fiscalización iniciado contra la nombrada Federación, es más, esta última determinación no fue notificada al representante legal de la referida entidad.

En cuanto a la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012 “…correspondiente a la gestión 2007…” (sic), esta se publicó el 2 y 17 de diciembre de 2012, en el Diario de Circulación Nacional Opinión, sin mencionarse el proceso de defensa al que tiene derecho el contribuyente después de ser notificado con la vista de cargo, infringiéndose así el ordenamiento jurídico; además, la nombrada liquidación no fue de conocimiento efectivo de María Paz Rivera Morales, Alberto Lobo Guzmán y José Pedro Ugarte Franco ni de la citada Federación, existiendo vicios procedimentales que vulneraron derechos y garantías fundamentales, al aplicarse la notificación masiva sin antes agotar los medios descritos en el art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB); diligencia que según el art. 89 del mismo Código, es aplicable a determinaciones mixtas quienes adquirirán el carácter de resoluciones determinativas, pero no excluye a las vistas de cargo emergentes del procedimiento determinativo; entonces, los casos especiales establecidos en el art. 97 de la referida norma, no fueron observados por la Administración Tributaria Municipal, por lo que el 25 de septiembre de 2013, pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo además de la prescripción impositiva; a raíz de ello, se pronunció la Resolución Técnico Administrativa 483/2014 de 10 de junio, sin que la misma emita un criterio respecto a la nulidad de obrados requerida, puesto que solamente declaró la improcedencia de la prescripción del IPBI de los años 2002 a 2005; y, 2007.