SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
i)
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliando su demanda manifestó que: i) Aportó como “prueba de reciente obtención” las SSCC 1198/2005-R de 29 de septiembre y 1397/2011-R de 30 de septiembre, referidas a la nulidad de las notificaciones; ii) La notificación a la FSUTCC no debió realizarse a través de un Diario de Circulación Nacional, sino que debió practicarse en el domicilio procesal de la misma; iii) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sigue intimando al pago de impuestos; y, adjuntando una proforma, emitió una orden de pago el 1 de octubre de 2015, no obstante que la indicada Federación es una institución sin fines de lucro; y, iv) La citada entidad no está obligada a efectuar ningún trámite de exención de pagos; por lo que, al estar protegidos sus derechos en la Norma Suprema, no realizó trámite alguno.
El accionante señaló como vulnerados los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que: i) Con la Orden de Fiscalización 14438/2008, la Vista de Cargo 2638 y la RD 132, no se notificó a las personas que detentaban la propiedad del bien inmueble objeto de la litis durante las gestiones 2002 a 2006; además, la última determinación citada fue notificada mediante cédula a la FSUTCC y no a su representante legal; ii) Se utilizó la notificación masiva para la publicación de la liquidación por Determinación Mixta 33425/2012, el 2 y 17 de diciembre de 2012, en el Diario de Circulación Nacional Opinión, sin que dicha determinación fuera de conocimiento de los verdaderos propietarios del bien inmueble objeto del proceso de determinación de oficio, ni de la indicada Federación; iii) Planteó nulidad de la citada Vista de Cargo, de la diligencia de notificación practicada el 30 de julio de 2009, y de la RD 132; empero, las Resoluciones Técnico Administrativa 483/2014, de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014, y de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2015, no se pronunciaron sobre la nulidad requerida; iv) Asimismo, al reiterar la petición precedentemente señalada, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por nota cite: DJT 748/2015 de 6 de abril, determinó que esté a la determinación expuesta en la citada Resolución de Recurso Jerárquico; y, v) La referida Federación se ve amenazada con el remate público de la sede sindical sin que se haya considerado que la misma es inembargable de acuerdo a lo estipulado en el art. 51.V de la CPE; asimismo, está exenta del pago de impuestos de acuerdo a lo establecido en el art. 53 inc. b) de la LRT.
Ahora bien, de los antecedentes aparejados al proceso se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba comunicó el inicio de fiscalización del bien inmueble objeto de litis a través de la Orden de Fiscalización 14438/2008 (Conclusión II.1.), emitiéndose los correspondientes actuados (Conclusiones II.2.), mismos que según el accionante no les fueron debidamente notificados, por lo que planteó incidente de nulidad de la Vista de Cargo 2638, de la notificación con la misma y de la RD 132, pidiendo asimismo, la prescripción impositiva de las gestiones 2002 a 2007. El 10 de junio de 2014, se dictó la Resolución Técnico Administrativa 483/2014, por la que se declaró improcedente el incidente formulado, pero refiriéndose únicamente al tema de la prescripción, y no así a la solicitud de nulidad de la Vista de Cargo, de la respectiva notificación y de la RD 132, interponiendo recurso de alzada, aunque no consta que en esta oportunidad se hubiera reclamado la omisión en atender la referida solicitud de nulidad de las señaladas piezas procesales. A través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014 de 4 de noviembre, se revocó parcialmente la Resolución impugnada declarando la prescripción impositiva de las gestiones 2002 y 2003, manteniéndose firme y subsistente lo determinado para las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007 (Conclusión II.3.), sin que la Federación ahora accionante hubiera interpuesto Recurso Jerárquico reclamando la nulidad procesal ahora alegada.
Tal como se tiene descrito de manera precedente la Federación ahora accionante, el 25 de septiembre de 2013, solicitó la nulidad de la Vista de Cargo 2638, de la notificación con la misma y de la RD 132, bajo los argumentos que ahora son planteados en la demanda de amparo, además de solicitar se declare la prescripción impositiva de las gestiones 2002 a 2007; no obstante, al momento de interponer recurso de alzada, no objetó en ningún momento la ausencia de pronunciamiento de la nulidad procesal alegada, habiendo sido notificada con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014, misma que revocó parcialmente el fallo impugnado (Conclusión III.3.), sin que posteriormente hubiera interpuesto recurso jerárquico reclamando la falta de pronunciamiento alegada ahora en la presente acción de amparo constitucional.
Como se refirió en los Fundamentos Jurídicos de la presente acción tutelar, la subsidiariedad implica que de manera previa a concurrir a la jurisdicción constitucional deben reclamarse dentro de la instancia procesal ordinaria o administrativa, las lesiones a derechos que se creyeren afectados, para que sean estas autoridades las que en primera instancia se pronuncien y resguarden los mismos agotando así los medios de impugnación no siendo posible acudir a la justicia constitucional de manera directa.
En el presente caso, los ahora accionantes en la gestión 2013, además de haber planteado excepción de prescripción respecto a las obligaciones tributarias, también solicitaron la nulidad del proceso bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de amparo, obteniendo una resolución la cual no se hubiera pronunciado sobre la nulidad procesal alegada; sin embargo, la entidad ahora accionante no denunció este aspecto al momento de interponer el recurso de alzada, limitándose a expresar como agravio el tema de la prescripción impositiva de las gestiones 2002 al 2007, por lo que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0417/2014, únicamente analizó la solicitud de prescripción, sin pronunciarse sobre la nulidad ya mencionada precisamente al no haber sido reclamada de manera previa y oportuna a través del recurso de alzada, ante las autoridades administrativas que pudieron haberse pronunciado al respecto, imposibilitando que ahora de manera directa, pueda analizarse ese hecho pues no se consideró que bajo el principio de subsidiariedad, esta omisión implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTESE A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- REVOCAR