SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
II.1.
II.1. Cursa en antecedentes la Orden de Fiscalización 14438/2008 de 25 de septiembre, por la cual se comunicó el inicio de la fiscalización del bien inmueble 188321, determinación que fue notificada a Cupertino Mamani Apata, otrora Secretario Ejecutivo de la FSUTCC, de manera personal el 6 de abril de 2009 a horas 18:45 (fs. 162 y vta.). Posteriormente, se emitió la Vista de Cargo 2638 de 19 de junio de 2009 (fs. 173 a 175), señalándose que el contribuyente no presentó los documentos requeridos por la dicha Orden de Fiscalización ni cumplió con la obligación tributaria de la cancelación del IPBI de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, fallo que fue notificado al nombrado el 30 de julio de 2009 (fs. 173 vta.). Por RD 132 de 4 de mayo de 2010, se estableció la obligación impositiva adeudada al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por parte de la citada Federación, sancionándose al contribuyente con una multa del 50% sobre el tributo omitido, Resolución que fue notificada a esa Federación mediante cédula fijada en la calle Junín s/n de la ciudad señalada, el 27 de mayo de 2010 (fs. 180 a 182), en cumplimiento al Auto de la misma fecha, que a su vez fue pronunciado en mérito a la representación jurada del oficial de diligencias de la Dirección de Recaudaciones del ente municipal (fs. 186).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ESTESE A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- REVOCAR