SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

1)

Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 723 a 726 vta., señalaron lo siguiente: 1) La pretensión de los accionantes es que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, no pudiendo revisarse entre otros aspectos la valoración de la prueba; 2) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 033/2015 de 28 de mayo, no suprimió ni amenazó el derecho al debido proceso, ya que la mencionada Sentencia fue emitida con la debida fundamentación y motivación, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 3) Se advirtió que la acción de amparo constitucional presentada en su contra contiene argumentos que más se parecen a un alegato en conclusiones o un recurso de apelación, pretendiendo la revisión de actos procesales y de etapas concluidas; 4) La Sentencia Agroambiental impugnada cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia en atención a los principios y valores supremos que rigen al juzgador sin que medie algún interés o se actúe con parcialidad, ya que la resolución emitida es clara y concisa habiéndose absuelto todos los puntos demandados; y, 5) Los informes: Legal DGS-JRLL SC NORTE 139/2012 de 13 de mayo y Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE 193/2013 de 5 de marzo, se constituyen en informes de “Control de Calidad” elaborados en consideración a las facultades establecidas en la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, normativa que faculta al INRA a realizar controles de calidad a los procesos de saneamiento, que como en el caso presente contenían errores u omisiones y que son pasibles de subsanación mediante sugerencia y/o consideración por parte de la autoridad competente para la emisión de las resoluciones que correspondan.

Los accionantes sostienen que las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 033/2015, lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia- y a la propiedad privada, por lo siguiente: 1) No se pronunciaron sobre el hecho de que la RS 11864, carecía de fundamentación y motivación, si bien efectúan la cita del art. 52.III de la LPA, no se percatan que el cuestionamiento no versa sobre porque dicha Resolución Suprema se basa en informes, sino por el hecho de haberse referido a los mismos de modo general, sin considerar que eran contradictorios entre sí y pese a que se sostuvo en la demanda contenciosa, solo se limitó a efectuar una relación general de los actos del proceso de saneamiento, sin realizar ninguna valoración jurídica ni fáctica; por ello, las autoridades demandadas sostienen que “en los actuados se encuentra el análisis respectivo” (sic), reconociendo que el fallo impugnado carece de fundamentación; 2) Se otorga mérito al contenido del Informe Técnico Legal “DGS.JRLL.SCZ-NORTE Nº 193/2013”, en la parte que expresa que los títulos fueron dotados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuando solo podían ser otorgados por el Instituto Nacional de Colonización, por encontrarse en la denominada zona “F”, olvidando que la nulidad absoluta de expedientes agrarios por falta de jurisdicción y competencia, no alcanza a los procesos agrarios tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro de la zona “F” de colonización, tal cual lo señaló la jurisprudencia agroambiental en las Resoluciones Agroambientales Nacionales S1 18/2015 de 15 de marzo y S1 790/2015 de 16 de septiembre, más se omite efectuar análisis jurídico y valoración de tales aspectos; 3) Tampoco se pronuncian, sobre el hecho de que el predio, estaría en un área de producción forestal permanente, constituyendo una incongruencia del fallo agroambiental cuando afirma que, el área que ocupa el predio La Unión, solo podía ser dotado por el Instituto Nacional de Colonización, en el entendido de ser un área para el establecimiento de asentamientos humanos de origen extranjero, para que allí se efectúen trabajos agropecuarios y luego sostenga lo contrario, que se trata de un área de producción forestal permanente y que allí no podía efectuar labor agropecuaria; 4) Se utiliza la ubicación del predio para buscar una inexistente nulidad, ni percatarse que conforme al Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, definió la aptitud mayor del suelo en dicho departamento; además, los predios que integran La Unión datan de 1965, es decir, treinta años antes; en consecuencia, su derecho propietario se encontraba jurídicamente protegido, aspecto que fue reconocido en el informe en conclusiones; empero, la Sentencia Agroambiental impugnada omite observar tales normas y se remite a referencias procesales; y, 5) Al ser el proceso de saneamiento del predio La Unión anterior a la Constitución Política del Estado de 2009, no resulta ser aplicable el art. 398 de la CPE; empero, el fallo agroambiental omite resolver este tema y desestima la demanda, ignorando la norma constitucional que protege sus derechos, que señala que el límite de las 5000 ha, no es aplicable a predios adquiridos antes de la publicación de la Constitución Política del Estado.