SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2.3.
III.2.3. Respecto a los ejes temáticos delimitados como argumentos lesivos, en el planteamiento del problema citados en el título Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, identificados bajo los incs. 2), 3), 4), y 5), esta Sala, no evidencia que los mismos hubiesen sido denunciados en la demanda contenciosa administrativa, pues tal como se tiene de la relación efectuada en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, no se tiene que los hoy accionantes, se hayan referido al hecho de haberse otorgado mérito al contenido del Informe Técnico Legal “DGS.JRLL.SCZ-NORTE Nº 193/2013”, en la parte que expresa que los títulos fueron dotados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuando solo podían ser otorgados por el Instituto Nacional de Colonización, por encontrarse en la denominada zona “F”; tampoco se advierte el reclamo, referido al hecho de que el predio La Unión, estaría en un área de producción forestal permanente o que se empleó la ubicación del mismo para buscar una inexistente nulidad, sobre la base del Plan de Uso de Suelo que definió la aptitud mayor del suelo en el departamento de Santa Cruz; por otro lado, tampoco se tiene del contenido de la demanda contencioso, como un argumento la inaplicabilidad del art. 398 de la CPE, en el entendido de que no correspondería aplicar ningún recorte superficial al predio La Unión.
En ese entendido, respecto a los citados ejes temáticos, se tiene que los mismos fueron recientemente expuestos en la demanda constitucional; en consecuencia, esta jurisdicción evidencia que los accionantes en relación a estos aspectos, no observaron el alcance del principio de subsidiariedad. Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando a la SC 0274/2011 de 29 de marzo, preciso: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y solo en defecto de esta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acude a la jurisdicción constitucional…”; en cuyo mérito, se tiene que los hoy accionantes, a momento de activar la vía contenciosa administrativa, tenían a su alcance un mecanismo de protección de derechos idóneo, a través del cual tenían amplia prerrogativa y facultad de poder hacer valer estos argumentos ante las autoridades demandadas que ejercieron el control de legalidad del proceso de saneamiento del predio La Unión. Al no haber obrado de tal manera, no puede la justicia constitucional de forma directa efectuar un análisis de fondo sobre tales argumentos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada en relación a dichos argumentos presumiblemente lesivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- Fragmento 18
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR en parte