SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 789 vta. a 793 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 033/2015 de 28 de mayo, ordenando a las autoridades demandadas dicte nueva resolución, en consideración a los siguientes fundamentos: 1) El mismo Tribunal Agroambiental a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S1 18/2015 de 15 de marzo y S1 79/2015 de 16 de septiembre, estableció y reconoció que la denominada zona “F” no puede ser tomada en cuenta para excluir la titulación; toda vez que, el DS 25-04-1905 que ha constituido dicha zona, no establece los limites en los cuales se encontraría; 2) Es necesario considerar y constatar que el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz y respecto a la aplicación o la limitación de la propiedad en cuanto a las 5000 ha, a las que hace referencia el Tribunal Agroambiental y los límites constitucionales establecidos, queda claro, que existe una evidente incongruencia entre lo descritó por las autoridades demandadas y lo señalado en la Constitución Política del Estado, pues en principio se señala que el limite constitucional es de 5000 ha; sin embargo, contrariamente el argumento que se utiliza para fundamentar el fallo y señalar de que únicamente pudiese reconocerse la posesión de dicha superficie, se reconoce la posesión y utilización de 5 865,9704 ha; 3) El argumento legal o el argumento constitucional, se cae frente a la realidad material que el mismo Tribunal Agroambiental utiliza; 4) De acuerdo al art. 399.I de la CPE, los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, se aplican a los predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, en tal sentido, considerando que la nueva Constitución Política del Estado fue promulgada en febrero de 2009, y la propiedad de los accionantes fue constituida en 1965 y una modificación posterior a través de la compra el año 1995, se tiene que la misma fue adquirida antes de la vigencia de la actual Norma Suprema; 5) El análisis que antecede esta refrendado en el art. 399.I in fine, cuando dice a los efectos de la retroactividad de la ley se reconocen, se respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a ley, por lo que, la dotación o la titulación de los límites de la propiedad agraria zonificada de 5000 ha, es única y exclusivamente aplicable a aquellas propiedades que se hubiesen constituido ya sea como propiedad o posesión después de la vigencia de la constitución, es decir, después de enero de 2009; 6) Es la propia Ley Fundamental la que reconoce la naturaleza de la propiedad agraria, incorporando no solo aquellas propiedades que tengan titulación, sino también las que tengan posesión, partiendo del elemento de que la posesión y el trabajo son base esencial para la constitución de la propiedad agraria; y, 7) Dadas las características del fallo agroambiental cuestionado a través de la acción de amparo constitucional, se tiene que la misma realizó una inadecuada aplicación de los arts. 393 y 399 de la CPE, incurriendo en incongruencia respecto al empleo de la denominada zona “F”, omitiendo considerar que el predio La Unión cumplía con la FES.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- Fragmento 18
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR en parte