SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

III.2.1.

III.2.1. Respecto a la ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 033/2015, se tiene que los hoy accionantes en la demanda contenciosa administrativa, sostuvieron que la RS 11864, omitió explicar por qué razones se decidió anular Títulos Ejecutoriales, puesto que no identifica cuales serían los defectos absolutos o relativos en que se hubiera incurrido, tampoco explica por qué motivos se debía modificar Sentencias de Dotación, ni se argumenta cual es la base para declarar tierras fiscales, finalmente alegaron que tampoco se expuso los razonamientos jurídicos, por los cuales se acredite que correspondía disponer el recorte del predio La Unión.

Sobre este primer argumento lesivo -ausencia de motivación-, se tiene que el referido fallo agroambiental, tras efectuar la cita extensa de varios actos del proceso de saneamiento, así como una relación de los informes emitidos en el curso del mismo, señaló que: “…revisados los actuados que sirvieron de base para la emisión de la resolución hoy impugnada, se tiene que estos contienen el análisis en torno a la nulidad y anulabilidad de los expedientes agrarios que constituyen el antecedente de la propiedad denominada La Unión, asimismo realizan el discernimiento correspondiente a la propiedad, a la antigüedad de la posesión, cumplimiento de la función económica social y análisis de las variables técnicas…”(sic), para luego concluir indicando “…elementos que al haber sido considerados en la Resolución Suprema hoy impugnada, constituyen la fundamentación de la decisión asumida”(sic).

Analizado el argumento empleado por las autoridades demandadas -cuando se pronuncian sobre el citado argumento referido en la demanda contenciosa-, se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 033/2015, no explica ni resuelve lo extrañado por los accionantes, pues lejos de hacerles conocer los razonamientos de la decisión, deslindan la misma a una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, concluyendo que la fundamentación y motivación de la RS 11864, se encontraría en los actuados del proceso, los cuales constituirían la fundamentación de la Sentencia Agroambiental. En ese contexto, se tiene que las autoridades demandadas en el fallo agroambiental, efectuaron un pronunciamiento genérico e insuficiente, en relación a lo expuesto en la demanda contenciosa administrativa, pues no se advierte una explicación clara, que desvirtué los cuestionamientos expuestos en torno a la ausencia de fundamentación y motivación de la referida Resolución Suprema.

Asimismo, de la afirmación adoptada por las autoridades demandadas, al señalar que: “…habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, integrado en la resolución impugnada informes que, en sí, constituyen el sustento de la decisión asumida, quedando acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada…” (sic), no suple el deber de motivar las decisiones judiciales en base a la Constitución Política del Estado y las normas legales que rigen la materia infringiendo el derecho fundamental a la motivación y a la fundamentación del fallo; toda vez que, en lugar de expresar las razones de la decisión tan solo existe una remisión a los informes y antecedentes del proceso de saneamiento, que ciertamente no permite comprender a los demandantes -hoy accionantes-, una respuesta lógica a sus reclamaciones.

Por otro lado y conforme se tiene del parágrafo tercero del acápite de la demanda contenciosa interpuesta en la parte: “Hechos que motivan la acción”, los accionantes hacen conocer a esta jurisdicción, que en la referida demanda, denunciaron que la RS 11864 de manera previa a dictar el decisum en un párrafo extenso realiza la cita de varios informes realizados en el curso del proceso de saneamiento, el cual no podría constituir la fundamentación del fallo. Al respecto, esta jurisdicción evidencia que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse de manera clara, señalando si esas citas de informes podían ser consideradas como la fundamentación del fallo, pues debe tenerse en cuenta que la sola cita de antecedentes o actuados de un determinado proceso, no suple el deber de motivar una decisión, al respecto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sostuvo que: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, siendo en consecuencia, razonables y atendibles las dudas expuestas por los accionantes, en el entendido de que los hechos demandados no fueron objeto de pronunciamiento ni juzgamiento.

Del contexto expuesto, se tiene que las autoridades demandadas, omitieron expresar motivar y fundamentar su fallo; toda vez que, se limitan a señalar que la motivación y fundamentación de la Resolución Suprema impugnada, se encontraría en los antecedentes del proceso, sin mostrar cuáles son ésas explicaciones razonadas que apoyan la decisión de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa situación que ocasiona que esta sea arbitraria, en el entendido de no dar a conocer las razones propias de la decisión, generando incertidumbre en lugar de certeza y claridad, incurriendo así en la supresión del debido proceso en su elemento de motivación descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y subsecuentemente congruencia entre los hechos demandados y el decisum, que es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto).