SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2.2.
III.2.2. Un segundo argumento expuesto en la demanda de amparo constitucional, refiere que el fallo agroambiental, omite pronunciarse sobre la inconsistencia que existiría entre el Informe Técnico Legal “AVC-SCZ 221/2011” de 5 de diciembre -que sugiere respetar la extensión de 38 413, 5216 ha, del predio La Unión- y el Informe Técnico Legal “DGS-JRLL-SCZ-NORTE 193/2013” de 5 de marzo, -que sugiere el reconocimiento únicamente de la extensión de 5 865,9074 ha-, pese a que tal aspecto fue expuesto en la demanda contenciosa administrativa, bajo el epígrafe de “vulneración al principio de congruencia”.
A ese efecto, inicialmente las autoridades demandadas señalan que el INRA está facultado a efectuar controles de calidad a los procesos de saneamiento, en los que como en el caso de autos -refiriéndose al proceso de saneamiento del predio La Unión- se hubiesen identificado errores u omisiones, añadiendo que los informes estarían dirigidos a subsanar las falencias identificadas en el proceso, los cuales deben ser considerados por la autoridad competente a momento de dictar las resoluciones correspondientes, sumado al hecho de que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE 193/2013, mereció la aprobación del Director General de Saneamiento y Titulación. Para posteriormente referir que: “En tal circunstancia se advierte que los informes eludidos por el impetrante no resultan incongruentes y contradictorios entre si puesto que, como advierte el mismo demandante y como se pudo evidenciar de la lectura de los mismos, refieren aspectos distintos, a más de que el Informe Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE 139/2012 de 13 de marzo de 2012 y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE 193/2013 de 5 de marzo de 2013, al constituir parte de controles de calidad, subsanan errores identificados en el proceso, permitiendo que el mismo se sustancie en apego a la normativa vigente…” (sic) y que por consiguiente, resulta ser infundada la acusación de haberse vulnerado el principio de congruencia.
En ese contexto de antecedentes, esta jurisdicción constitucional, advierte que las autoridades demandadas, si bien efectuaron una cita de los informes elaborados en el curso del proceso de saneamiento, indicando que los mismos no serían incongruentes entre sí; sin embargo, omitieron pronunciarse con la suficiente motivación sobre el argumento concreto expuesto en la demanda contenciosa, referida al hecho de existir una diferencia entre el Informe Técnico Legal “AVC-SCZ N° 221/2011” de 5 de diciembre, el cual hace referencia a la superficie total de 38 413,5126 ha, con el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE 193/2013 de 5 de marzo, que refiere la posibilidad de consolidar 5 865,9074 ha; toda vez que, no se advierte en el contenido del fallo agroambiental, si tal aspecto fue analizado y resuelto o tuvo alguna incidencia a momento de dictarse la RS 11864, convirtiéndose el fallo en incongruente, imposibilitando a los accionantes la posibilidad de comprender, que razones fácticas o jurídicas, llevaron a disponer el recorte del predio La Unión, ello considerando que los citados informes en su parte conclusiva hacen alusión a diferentes extensiones superficiales; omisión que desemboca en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
Si bien las autoridades demandadas, refieren que conforme al art. 52.III de la LPA que los: “… informes o dictámenes servirán de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella”, ciertamente no se percatan que el cuestionamiento realizado por los accionantes no está referido al hecho de poder incorporarse o no informes a la RS 11864, sino en el entendido de haberse considerado informes contradictorios entre sí de modo general, argumento que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo agroambiental conforme se señaló ut supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- Fragmento 18
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR en parte