SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
i)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes, por informe presentado el 26 de noviembre 2015, cursante de fs. 768 a 771 vta., señaló lo siguiente: i) Con relación a la supuesta vulneración de la congruencia ante la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 033/2015, la aseveración resulta ser falsa y absurda ya que malintencionadamente se señaló que solo se limita a referir el nombre, número y fecha de los informes pertinentes, cuando lo cierto y evidente es que la Sentencia observada, realizó un análisis íntegro de todos y cada uno de los informes emitidos por el INRA, desglosando y estableciendo las observaciones, subsanaciones, conclusiones y sugerencias a las cuales arribó cada uno de los informes y de ninguna manera resultan ser contradictorios, además que su contenido tiene que ver con complementación, inobservancias y/o control de calidad, ampliamente expuestos en la parte considerativa cuarta -párrafos 19 al 31-; ii) La parte accionante demostró una total falta de lealtad y objetivismo; toda vez, que la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 033/2015, basó su amplia fundamentación en el segundo párrafo de la parte considerativa cuarta, cuya mención fue obviada por los accionantes, y que se constituyen en cincuenta y dos párrafos que demuestran ampliamente una debida fundamentación del fallo agroambiental; iii) Con relación a la sobreposición del predio La Unión a la zona “F” de colonización, esta se constituyó en un vicio de nulidad absoluto que fue identificado durante la ejecución del control de calidad efectuado por el INRA, por lo que resulta impertinente lo expuesto por la parte accionante ya que lo que pretende es desconocer lo expuesto en el art 122 de la CPE; iv) No resulta cierto, el argumento referido al hecho de haberse afectado arbitrariamente su derecho a la propiedad y recortado el predio La Unión; toda vez que, el informe técnico legal DGS-JRLL-SCZ-NORTE 193/2013, estableció el incumplimiento de la FES por el abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de sus titulares iniciales, sugiriendo la anulación de los Títulos Ejecutoriales Individuales; y, v) Los accionantes no señalaron cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, tampoco identificaron con claridad cuáles fueron los criterios o principios no utilizados por el INRA o por los Magistrados demandados, incurriendo así en el incumplimiento de los requisitos de forma para la presentación de la presente acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- Fragmento 18
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR en parte