SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
II.5.
II.5. El 17 de junio de 2014, los accionantes presentaron demanda Contenciosa Administrativa contra la RS 11864, expresando los siguientes argumentos -que se detallan a continuación de manera enunciativa-: Existe errores de fondo dentro del proceso de saneamiento del predio La Unión, por lo siguiente: i) Falta de motivación y fundamentación, por cuanto la parte resolutiva que contiene seis determinaciones carece de todo tipo de fundamentación y motivación, si bien de manera previa al decisum se hace cita de una serie de informes, no explica porque se anula un Título Ejecutorial supuestamente por defectos absolutos; toda vez que, no identifica cuales son esos, menos explica las razones por las cuales se hubo dispuesto la nulidad relativa de títulos o porque se debe modificar Sentencias de dotación, ni señala la argumentación para declarar tierra fiscal; y, ii) La Resolución Suprema lesiona el elemento de la congruencia, pues toma en cuenta informes que son incongruentes entre sí, toda vez que los informes posteriores al informe en conclusiones de 18 de noviembre de 2011, no tienen una congruencia, pues lejos de seguir un principio lógico de continuidad son contradictorios unos con otros. Existe errores de forma dentro del proceso de saneamiento, por lo siguiente: a) Teniendo presente que los informes descritos en la Resolución Suprema impugnada, son la base para llegar a la decisión, en tal sentido considerando que el informe en conclusiones es la base lógica y necesaria para la realización del informe de cierre, existen dos informes de 13 de marzo de 2012 y 5 de marzo de 2013, que tan solo subsanan el informe en conclusiones, en los cuales el Evaluador Jurídico se arroga funciones que no le competen en un informe de subsanación y de conclusiones que no fue elaborado por la misma persona, incumpliendo lo previsto por los arts. 266 y 267 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); b) El trámite del proceso de saneamiento tuvo dos controles de calidad realizados el 13 de marzo de 2012 y el 5 de marzo de 2013, siendo lo curioso que ambos fueron elaborados por el Evaluador Jurídico -Fernando Vallejos Cardozo- y los mismos son contradictorios entre sí, pues en el primero no se reconoce errores y omisiones de fondo del proceso, lo que si ocurre en el segundo informe, lo que evidencia el afán de perjudicarlos, resultando ilógico que un funcionario emita un primer informe y luego se autoevalúe el mismo por otro informe; c) El art. 266 de la LSNRA refiere: “Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo”; en tal sentido, siendo que el Informe Técnico Legal “DGS-JRLL-SCZ-NORTE Nº 193/2013”, supuestamente identificó errores de fondo correspondía la anulación de actuados, por tanto anularse los informes en conclusiones y el Técnico Legal “DGS-JRLL SC-NORTE Nº 139/2012” y no subsanarse, estando dicha actuación fuera de procedimiento; d) El art. 305 de la LSNRA, establece el contenido que debe tener el informe de cierre, pues sin el relevamiento de información no puede elaborarse un informe en conclusiones y sin este último, no puede haber un informe de cierre, por consiguiente cualquier acto que anule modifique o subsane el informe en conclusiones especialmente en sus resultados, deben ser objeto de un nuevo informe de cierre, pues la única forma de modificar el fondo del informe en conclusiones es vía anulación; sin embargo, el Evaluador Jurídico, entiende que el informe en conclusiones por lógica debe ser nuevamente emitido, observando los errores y resultados plasmados en el informe de cierre; y, e) Es ilógico que el informe en conclusiones sea subsanado por el de control de calidad, sin anular el informe de cierre, que es donde se publicita y se socializa los resultados y datos del proceso de saneamiento, pues es el informe de cierre el único que causa estado y puede ser objeto de observación, si bien los datos del informe de cierre no fueron observados, fue porque el mismo contenía datos correctos, existiendo así fraude procesal en la actuación desplegada por el Evaluador Jurídico del INRA (fs. 331 a 350 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo
- Fragmento 18
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR en parte