SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

a)

Consuelo Margot Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 136 a 137, contestando la acción de amparo constitucional, manifestó que: a) Presentado por el ahora accionante memorial de acusación particular contra Emma Ercilia Rocha Pérez por la presunta comisión de delitos contra el honor, dando lugar al Auto de radicatoria de 19 de junio de 2015, con facultad de notificación a la parte imputada para que hiciera uso del derecho de objeción de querella y efectivizado éste, fue resuelto declarándolo por renunciado frente a su inasistencia a la audiencia convocada al efecto y por consiguiente la continuación de la causa, llamando asimismo a una audiencia de conciliación, ante lo cual la parte imputada, el 6 de octubre del referido año, justificando su inasistencia, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de objeción de la querella, siendo desestimada por providencia de 7 de igual mes y año; por lo que, la misma imputada pidió la reposición a la referida resolución con referencia al decreto de 6 del mencionado mes y año, -que dispuso la prosecución de la causa y renuncia implícita del derecho de objeción de querella- y se le haga conocer si dicho decisorio era o no apelable, derivando en el pronunciamiento del Auto de 13 del indicado mes y año, donde se señaló que se mantenía el fallo de 6 del mencionado mes y año, invocando el art. 115.I de la CPE, con referencia a los arts. 118 y 122 del CPP, estableciendo que la indicada Resolución era apelable por su adecuación con el art. 403.3 del CPP; b) Formulada la enmienda y complementación al Auto de 13 de octubre de 2015, por el querellante mediante escrito de 16 de igual mes y año, impugnando el planteamiento del recurso de reposición por la parte adversa a la providencia de 7 del mismo mes y año, bajo el sustento que la resolución del 6 de octubre de 2015, por su naturaleza de providencia se hacía acreedora a una reposición dentro el plazo de veinticuatro horas y al no haber sido planteado este recurso la misma habría quedado ejecutoriado sin lugar a ningún recurso ulterior; resultando por consiguiente inútil la reposición de la providencia de 7 del mencionado mes y año, además que el numeral 3 del art. 403 del CPP, no guardaba correspondencia con el argumento por cuanto se refiere a otro tema vinculado con resoluciones que resolvían medidas cautelares, se emitió el Auto de 19 del señalado mes y año, rectificando el error involuntario por la consignación del numeral 3, cuando lo que correspondía era el numeral 5 del mencionado art. 403 del CPP, emparentado con el texto de una resolución de objeción de querella que proporcionada con el planteamiento del recurso de apelación incidental sin considerar ninguna afrenta de disposiciones en mérito de que el art. 7 del CPP, promulgaba el principio de favorabilidad a favor de la parte imputada; en consecuencia, el Auto de 13 de octubre de 2015, fue mantenido; y, c) Ante el recurso de apelación interpuesto por Emma Ercilia Rocha Pérez por escrito de 23 de octubre de 2015, contra los actos de 13 y 19 de similar mes y año, que mantenían la determinación asumida en acta de 6 del indicado mes y año, por providencia de 9 de noviembre del referido año, se remitió el cuadernillo incidental al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; de tal manera, se encontraría pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; por lo que, dado el carácter subsidiario de la presente acción, correspondería su denegatoria por su manifiesta improcedencia.