SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que presentada la respectiva acusación particular dentro del proceso penal seguido por su persona y el Ministerio Público, la demandada formuló objeción a la querella, disponiéndose a ese efecto audiencia, a la cual al no haberse presentado, la autoridad judicial dispuso rechazar la solicitud y la continuación del trámite del proceso, convocando además a audiencia de conciliación, a lo que ésta planteó recurso de reposición contra el mencionado Auto, siendo rechazado por la Jueza demandada a través del Auto de 13 de octubre de 2015; sin embargo, en una situación anómala y no prevista por la normativa procesal penal, se advertía que la resolución era susceptible del recurso de apelación, conforme el art. 403.3 del CPP, cuando por imperio del art. 402 de ese mismo cuerpo normativo, no existe posibilidad de recurrir una resolución de una reposición por la vía de la apelación incidental; frente a lo cual, solicitó enmienda y complementación del mencionado Auto, recibiendo en respuesta el Auto de 19 de octubre de 2015, que en una nueva afrenta, complementó el fallo con la mención del art. 403.5 del CPP, aduciendo una supuesta coherencia con el contexto de la objeción de querella y rechazó complementar respecto del segundo párrafo del art. 402 del Código adjetivo penal, con el fundamento que la misma quedaba dilucidada por el principio de favorabilidad previsto por el art. 7 del CPP, sin tener presente que este principio sólo puede ser utilizado ante la duda de una norma aplicable.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una demanda de acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe -en observancia del principio de subsidiariedad- agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, en la vía jurisdiccional; toda vez que, es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.
Ahora bien, de la revisión integral de los antecedentes contenidos en esta acción, se infiere que, una vez pronunciado el Auto de 19 de octubre de 2015, que resolvía la enmienda y complementación, la demandada Emma Ercilia Rocha Pérez a través de su defensa técnica, presentó recurso de apelación incidental, solicitando se revoquen los Autos de 13 y 19 del mencionado mes y año (Conclusión II.4); por lo que, la Jueza ahora demandada, dispuso que la apelación incidental sea remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo recibida el 16 de noviembre de ese año, por el auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia referido (Conclusión II.5); por lo tanto, debe ser considerado por las autoridades ordinarias competentes, conforme señala la normativa legal; es decir, aún se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada, que deberá conocer y resolver el citado recurso, conforme a procedimiento; instancia en la que de no haberse concedido el recurso de apelación conforme a la normativa procesal penal, reparará -de ser el caso- la supuesta vulneración alegada en la presente acción tutelar; en ese sentido , se advierte que no se agotó la instancia legal ordinaria e idónea para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados; aspecto que, no fue observado por la parte accionante al momento de interponer esta acción constitucional; por tal motivo, dicha omisión se enmarca dentro de la segunda regla de improcedencia, aplicable al principio de subsidiariedad, expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; habida cuenta que, las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse al respecto.
En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar, sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, de las reglas y subreglas desarrolladas en el mencionado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo