SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
denegó
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 152 a 155 vta., “denegó” la tutela invocada, expresando los siguientes fundamentos: i) Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cuya característica fundamental es la subsidiariedad, no sería posible plantearla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció señalando que el Juez que conozca el recurso tendrá la obligación de verificar primero, si el recurso se encuentra dentro de las causales de improcedencia, de ser así, debería rechazarlo in límine; caso contrario, si se encuentra fuera del alcance de dichas causales, deberá ingresar a examinar los requisitos de admisibilidad; sin embargo, en el caso, al haberse admitido la acción, corresponde en sentencia declarar su improcedencia, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución; porque se reitera, en sujeción a la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial a administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; concediéndose un amparo siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional estableció en sus arts. 53 y 54, la improcedencia contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, modificadas revocadas o anuladas; y, respecto a la subsidiariedad; y, ii) Entonces, sin entrar en consideraciones de fondo, en este estado e instancia y conforme a los antecedentes, la prueba, lo informado en audiencia, se tiene que el accionante no agotó las vías e instancias que la Ley prevé; toda vez que, del Auto de 13 de octubre del 2015, que en la parte in fine señalaría textualmente que “conviniendo en la notificación personal de las partes con dicha determinación, pudiendo hacer uso del recurso de apelación incidental (dada la concurrencia del numeral 3 del art. 403 del CPP) dentro del término legal previsto a partir de la notificación dispuesta” (sic) y, del Auto complementario de 19 de igual mes y año, también objeto de la acción de defensa, que señala que se incurrió en un error involuntario, correspondiendo la mención del art. 403.5 del CPP, por su coherencia con el contexto de objeción de querella, se efectuó la enmienda respectiva; y, que en relación al segundo párrafo del art. 402 del mencionado cuerpo normativo, quedaría dilucidada por el principio de favorabilidad previsto por el art. 7 del CPP; es decir, correspondería acogerse a la apelación incidental por resultar más favorable para la parte imputada, desestimando el petitorio y manteniendo por lo demás el Auto de 13 del citado mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo