SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
1)
Jorge Ortuño Thames, Gerente Regional de la sucursal de Cochabamba, del BNB S.A., presentó el informe escrito cursante de fs. 182 a 185 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia por su abogada apoderada, señalando: 1) Los accionantes omitieron señalar en su acción de defensa los derechos que consideran vulnerados así como su petitorio; incumpliendo de esa manera los requisitos exigidos en el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -actualmente abrogada-, lo que debió dar lugar al rechazo in límine por la Jueza de garantías, sin otorgar ningún plazo para la subsanación de requisitos, en estricto cumplimiento del art. 98 de la Ley precitada y de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0365/2005-R de 13 de abril; 2) La acción de amparo constitucional presentada es una denuncia de “Hurto Agravado y Abuso de Confianza y despojo” que hubieran sido cometidos por “supuestos ‘cuellos blancos’”, además de contener “insultos y falsedades” contra una entidad financiera de prestigio sin ningún fundamento ni prueba que sustente las afirmaciones vertidas; 3) El reclamo de los accionantes sobre la desaparición de supuestos dineros en la cantidad de $us11 500.- que se habrían depositado en el BNB S.A., fue atendido inicialmente oportunamente por los funcionares correspondientes, quienes confiando en la buena fe respecto a sus afirmaciones, revisaron en el sistema contable del Banco, tanto por nombre completo, cédula de identidad y “otros elementos” que pudieran ser relevantes a fin de verificar que efectivamente se habría realizado ese depósito, o en su defecto la apertura de cuentas o caja de ahorros; siendo que como se señala en las cartas remitidas a la entidad bancaria uno de los impetrantes de tutela, habría “en principio, aperturado tres cuentas y no aparecía una de las cuentas donde precisa y supuestamente depositó la suma de $us11 500.- sin embargo el sistema contable del Banco sólo encontró con datos de su C.I. y nombre completo, dos cuentas tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, en las que nunca se efectuó el depósito reclamado, habiendo el Banco explicado esta circunstancia mediante notas entregadas personalmente al Recurrente”; 4) El accionante José Eloy Rivas Villazón presentó queja también ante la ASFI; entidad reguladora que pidió al Banco un informe detallado sobre el reclamo presentado, comunicando en ese sentido, de manera posterior que el reclamo fue atendido sin posibilidad alguna que el depósito hubiera “desaparecido”; 5) No obstante de lo señalado en puntos anteriores, el accionante mencionado formuló denuncias penales contra el BNB S.A., mismas que fueron rechazadas a su turno por el Ministerio Público, tomando en cuenta la inexistencia de elementos de prueba que sustenten las afirmaciones y exigencia respecto a que “el ‘Banco le devuelva la suma supuestamente depositada’ además con ‘daños y perjuicios’” (sic); no constando ni la más mínima posibilidad que el dinero desaparezca o que los funcionarios del Banco, en conocimiento de la inexistencia del “Broucher”, se hubieran apropiado de dichos fondos; 6) El BNB S.A. cuenta con un centenar de cuentas aperturadas por sus clientes, quienes depositan sus ahorros confiando que los mismos serán debidamente administrados y custodiados, en razón a que todas las transacciones efectuadas se encuentran registradas en sistemas contables que tienen la información del minuto, la hora y el día de depósito, resultando imposible modificar manualmente dicha información para “hurtar, y abusar de la confianza”, como “falazmente” afirma la parte accionante; 7) De conformidad al art. 1283 del Código Civil (CC), quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el o los hechos que funden sus pretensiones no habiéndose entregado en el caso ninguna prueba que acredite la apertura de una “tercera” cuenta en la que se hubiera realizado el depósito invocado por la parte accionante; así también, se tiene constancia que, en las dos cuentas a nombre de José Eloy Rivas Villazón, no se realizó el depósito de la suma tantas veces señalada, limitándose el impetrante de tutela a indicar que acudió a la entidad bancaria en compañía de su hermano y de un amigo a depositar el monto de dinero y que el váucher que lo acreditaba, fue “borrado por la lluvia”; 8) El BNB S.A. y cualquier entidad bancaria además de entregar el comprobante respectivo al realizar la apertura de cajas de ahorro, entrega al cliente la libreta de ahorro respectiva, en la que se consigna la suma con la que se abrió la cuenta, estableciendo además en la papeleta el abono del monto respectivo en cada oportunidad; documento que le serviría al accionante a fin de demostrar que tenía una tercera cuenta “con la suma desaparecida” si “es que como afirma el ‘Boucher’ se habría deteriorado con la lluvia” (sic); 9) Lo expuesto en puntos anteriores permite afirmar que los accionantes no cuentan con documento alguno que demuestre sus afirmaciones, siendo absolutamente ilegal intentar que el BNB S.A. les devuelva un dinero del que no existe constancia conforme a lo explicado; 10) Los impetrantes de tutela no demostraron tampoco qué derecho fundamental o garantía constitucional hubiera sido lesionado por el Banco demandado, obviando que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa que se activa para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, según lo instituye en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la garantía constitucional incoada no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial adversa, no pudiendo ser equiparada en consecuencia a una instancia de apelación y menos de casación; teniendo la finalidad de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando éstos se encuentren suprimidos o amenazados de restricción; no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas. En virtud a lo desarrollado, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción de defensa presentada, con costas y multa.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, la abogada del demandado enfatizó que, la acción de defensa incoada no cumple los requisitos exigidos en el procedimiento constitucional, tratándose de una denuncia de hurto agravado, abuso de confianza y despojo “realizado por supuestos cuellos blancos además plagado de insultos y falsedades”, sin prueba ni fundamento alguno que sustenten dichas afirmaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 17
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 20
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo