SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

denegó

La Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 215 a 218 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) De la lectura íntegra y sistémica de la acción de defensa presentada por los accionantes, se evidencia que, se efectúo una relación de hechos, realizando una transcripción textual “de los arts. de la Constitución Política del Estado y jurisprudencial”, así como de los contenidos y elementos de los derechos supuestamente transgredidos; es decir, de los derechos al trabajo y a la salud; empero, los impetrantes de tutela no describieron de qué forma se lesionaron los mismos “como se ha generado y cual el efecto que la ha causado y provocado, y con qué actos, hechos, omisiones se ha vulnerado los derechos invocados”; ii) Los accionantes se hallaban compelidos a efectuar una relación de hechos con los derechos citados como restringidos a través de una relación de causalidad debida entre los hechos, los derechos y el petitorio; sin embargo, a más de lo referido en el caso del petitorio, éste se limitó a pedir la devolución inmediata de $us11 500.-, más daños económicos y perjuicios ocasionados, e igualmente, a solicitar se inicie acción legal contra el BNB S.A. por los delitos de abuso de confianza y hurto agravado, y finalmente la imposición de daños y perjuicios a los demandados, haciendo hincapié principalmente a hechos delictivos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, cuyo objeto, a través de la garantía constitucional de análisis es la de verificar la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales no así de la comisión de delitos, menos determinar la devolución de dineros; y, iii) Por las razones anotadas, la acción de defensa incoada no se adecúa a las previsiones contenidas en la Norma Suprema ni a las disposiciones de orden procesal constitucional correspondiendo su denegatoria por su manifiesta “improcedencia”.