SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Así, se advierte del contenido de la demanda tutelar y de la contrastación debida de los antecedentes adjuntos al expediente glosados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional que las acciones descritas por los impetrantes de tutela como vías de hecho, no cumplen ni se hallan enmarcadas a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional para ser consideradas como medidas de hecho cometidas por el BNB S.A.; versando la denuncia formulada en la garantía constitucional de exégesis, en el supuesto depósito que habría realizado el accionante José Eloy Rivas Villazón en la suma de           $us11 500.- en la entidad financiera aludida en su Agencia Quillacollo, dinero que alega desapareció de su caja de ahorros no mereciendo una solución por parte del Banco, instancia que le manifestó que comprobados los sistemas y filmaciones del día que refiere se efectúo el depósito, no se comprobaba que se hubiera apersonado a la institución bancaria ni que hubiera realizado el depósito mencionado; por lo que, negó la devolución del dinero impetrado.

En ese orden, a más que la acción de defensa presentada no explica de qué manera se habrían lesionado los derechos del accionante, José Eloy Rivas Villazón, siendo que únicamente el coaccionante Ernesto Orlando Rivas Villazón, alega en el curso de la demanda tutelar, la afectación de los derechos invocados en la misma y la comisión de vías de hecho, el mencionado pretende a través del petitorio consignado en la misma, que esta jurisdicción disponga la devolución del monto de dinero referido así como la imposición de daños económicos y perjuicios ocasionados, ordenando por otra parte, el inicio de la acción legal respectiva contra el BNB S.A. por los delitos de abuso de confianza y hurto agravado; habiendo obviado en ese mérito que a más de no circunscribirse las acciones denunciadas a las vías de hecho concebidas por la jurisdicción constitucional definidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso del poder que detentan frente al agraviado, derivando en actos ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales; los hechos demandados se refieren a hechos controvertidos que no pueden ser por ende, examinados mediante la presente acción tutelar, cuya finalidad es la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales, no siendo viable su interposición para dirimir supuestos derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados dependiendo la consolidación precitada, de su dilucidación a través de las vías ordinarias o administrativas pertinentes al efecto, no alcanzando el objeto de la acción de amparo constitucional, se reitera, a definir derechos ni analizar hechos controvertidos que deben ser considerados por los jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a materia, conforme a sus facultades y atribuciones específicas.

Así, esta Sala no puede verificar o analizar si efectivamente el accionante José Eloy Rivas Villazón, efectuó el depósito de la suma de dinero que alega menos aún disponer la devolución de la misma, existiendo contraposición respecto a lo aseverado de parte del BNB S.A., motivando ello incluso la formulación de una querella en la vía penal que fue rechazada por falta de pruebas; no resultando la jurisdicción constitucional la competente para suplir las facultades de la jurisdicción penal, examinando presuntos hechos delictivos, en el caso, en el que se denuncia, la comisión de los delitos de abuso de confianza y hurto agravado; teniendo el impetrante de tutela, las vías pertinentes para lograr el reconocimiento de sus derechos, no siendo esta vía, se insiste, la llamada al efecto.

Conforme a lo expuesto, no habiéndose advertido la comisión de las vías de hecho descritas en la demanda tutelar, al no cumplirse los presupuestos de procedencia a ese fin, establecidos por la jurisprudencia constitucional; habiéndose puesto a consideración de la jurisdicción constitucional situaciones en las que se advierte la existencia de hechos controvertidos y derechos no consolidados; resulta inviable otorgar la tutela solicitada, correspondiendo consecuentemente confirmar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, misma que denegó la tutela pedida, con similares fundamentos a los desarrollados en la presente Resolución.