SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0321/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
i)
Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, presentaron informes escritos de 2 de octubre de 2015, cursantes de fs. 608 a 609 vta., estableciendo que: i) El Auto de Vista 01/2015 de 5 de enero, confirmó el Auto de 9 de octubre de 2014, puntualizando las disposiciones que lo fundamentan, en el marco de los arts. 149, 227 y 236 del CPC, pues el incidente de nulidad está concebido para los situaciones diferentes al objeto principal, aclarando que los llamados a incidentar son las partes del proceso, según el art. 50 del mismo Código; calidad que no tiene la accionante; ii) Los terceros intervinientes e interesados deben actuar conforme al procedimiento; y, iii) Las circunstancias descritas por el art. 45 de la LAPCAF, que invocó la apelante, son distintas a los supuestos fácticos traídos al proceso e impiden su aplicación; y, iv) El Juez a quo, siguió lineamientos jurídicos establecidos por los arts. 514 y 517 del CPC, de manera taxativa, por cuanto la ejecución del proceso ejecutivo no puede interrumpirse por ningún recurso ordinario ni extraordinario o solicitud que tendiere a dilatar o impedirlo, salvando derechos a la vía ordinaria, merced a que lo peticionado adolece de verdad material, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe
- Fragmento 15