SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0321/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
II.2.
II.2. Cursa el Auto de Vista 1/2015 de 5 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirmó el Auto de 9 de octubre de 2015, con costas, estableciendo que: a) El art. 236 del CPC, dispone que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, sobre los cuales hubiera recaído la fundamentación del recurso, por lo cual el tribunal de segunda instancia debe resolver la expresión de agravios denunciada; limitando su extensión en función a lo impugnado, en aplicación de los principios de pertinencia y congruencia; b) En relación a los defectos incurridos en el mandamiento y acta de embargo que presuntamente conllevan nulidad de obrados; se estableció que el art. 149 del CPC, está concebido para aquellos aspectos accesorios que surgen en el proceso y que difieren del objeto principal. En tal sentido, los legitimados para incidentar son las partes del proceso ejecutivo y que conforme al art. 50 del CPC; la incidentista Carmen Deydi Alvarez Vargas, no puede considerarse como tal; c) No correspondía que el Juez a quo de curso a peticiones ajenas, más aun con argumentos infundados, puesto que los terceros interesado deben actuar conforme a procedimiento; d) El art. 45 de la LAPCAF, no se adecúa a las circunstancias descritas por la apelante, por ser distintos los supuestos fácticos del caso analizado, por cuanto debió fundar el incidente de oposición dispuesto por el art. 359 del CPC, en relación con el art. 358.III del mismo Código; y, e) Los lineamientos jurídicos establecidos por los arts. 514 y 517 del CPC, refieren que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario que impida o dilate la ejecución, por lo cual se salvan los derechos de la opositora a la vía judicial (fs. 564 a 565).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe
- Fragmento 15