SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0329/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
a)
Solicita se conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad; ordenando que: a) Las actuaciones judiciales se ajusten al marco de persecución penal sustentadas en el debido proceso y sean ejecutadas en tiempo breve las diligencias pendientes; y, b) Las autoridades demandadas emitan nueva resolución, disponiendo la cesación de la detención preventiva, al no existir indicios probatorios objetivos.
Eliana Tejerina Rocha, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 15 de diciembre de 2015, que corre de fs. 42 a 44, manifestando que: a) No son evidentes los agravios inferidos, pues ejerció en todo momento su derecho a la defensa; b) Los elementos e indicios recolectados fueron valorados de manera integral y fundamentada, siendo éstos suficientes; c) La defensa del imputado no aportó ninguna prueba material, objetiva, ni idónea que destruya la probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización; tampoco, menciona que se presentó ampliación de investigación e imputación formal en contra de Edith Valdez Contreras, el 25 de septiembre de 2015; puesto que de existir tales objeciones pudo acudir ante su superior jerárquico, al Fiscal Departamental; y, d) La coincidencia de los fallos de distintas autoridades, previenen en relación a un criterio uniforme sobre la aplicación de la medida cautelar.
Sobre los riesgos procesales: a) Que la defensa técnica no acreditó nuevos elementos que demuestren la inexistencia de los motivos que la fundaron a fin de modificar el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, sobre el riesgo de fuga, demostrando trabajo o familia de manera optativa, salvando además que no consta que sea alumno regular de la Universidad Privada Domingo Savio; en relación al art. 234.10 del citado Código; b) Los aspectos conexos con la situación de la víctima al haber sido atacada, maniatada, con signos de tortura que infieren violencia y consustancialmente la peligrosidad, el riesgo para la sociedad, a raíz de que le quitaron la vida; c) Las declaraciones que patentizan que la víctima tenía miedo del imputado; d) En cuanto al art. 235.1 del mismo Código, sobre lo cual no se cumplió la carga de la prueba y tampoco acreditó nuevos elementos sobre las pertenencias extraviadas de la víctima, pues únicamente rebeló que no las tiene; denunciando más bien ellos que se hubiesen extraviado algunos objetos secuestrados en la imputación; más aún si sobre el art. 235.2 y 4 de la norma citada, se formuló dentro de un recurso de apelación planteado por parte de la víctima; y, e) El art. 239 de la Ley 586, dispone la cesación a la detención preventiva cuando se hubiera excedido en doce meses sin que se dicte acusación o veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, lo cual no se adecúa; aspectos que en su conjunto dieron lugar a que se declare que había lugar parcialmente el recurso de apelación incidental, en vista de que previamente se dejó sin efecto el art. 234.2 del CPP, mediante la certificación de trabajo.
Consecuentemente, cabe concluir que no se evidenció la falta de fundamentación del Auto de Vista 144/2015; tampoco, la incorrecta valoración probatoria, pues si bien se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad del imputado, lo revisado confluye en una argumentación adecuada, en el marco del del art. 239.1 del CPP, que dispone que la detención preventiva cesará cuando se introduzcan nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; a partir de cuya contextualización se estimaron los hechos y elementos en los cuales se fundó la detención preventiva, atendiendo en su desarrollo la probabilidad de autoría, así como la subsistencia de riesgos procesales, conforme al art. 233 del mismo Código.
Igualmente, no se constataron conductas omisivas respecto a la valoración de la prueba aportada al proceso y a la fundamentación necesaria que sustente su decisión; aclarando inclusive que el accionante no señaló el defecto concreto y la prueba contradictoria en relación directa con los elementos que coadyuvarían a desestimarla en específico y que a consecuencia de tal ponderación errada se hubiera provocado lesión a los descritos y denunciados; al margen de que no se presentaron nuevos elementos que permitan desestimar las conclusiones determinantes para la imposición de la detención preventiva, por lo que la motivación de los presupuestos establecidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, relativos al grado de autoría y participación, así como la existencia de los riesgos procesales de fuga o de obstaculización en dicho marco regulatorio se cumplieron suficientemente, por lo que no es evidente que se hubiera sometido al accionante a un procesamiento ilegal e indebido que implique lesiones al debido proceso directamente vinculado con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El procesamiento ilegal o indebido
- La exigencia de motivación de los fallos que resuelven la apelación de medidas cautelares por parte de los respectivos Tribunales
- Sobre la valoración de la prueba (…) a través de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2. En relación a la vulneración del
- ausencia de nuevos medios probatorios
- CONFIRMAR